REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000388
Nº PJ0102017000503. Sentencia Definitiva.
Motivo: CURATELA
Solicitante: Humberto Enrique Núñez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-10598754.
Niño y Adolescentes: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
Parte narrativa
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano Humberto Enrique Núñez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-10598754, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Jose Romero Piñeiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152328, a los fines de solicitar la cúratela a favor de su hija, la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad; con residencia habitual en la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curador ad hoc por el solicitante y escuchar la opinión de la niña de autos.
En fecha veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Curador especial propuesta por el solicitante, ciudadana Nancy Esmeralda
Núñez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13481153, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el progenitor del niño y los adolescentes.
Parte motiva
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y la solicitud del ciudadano Humberto Enrique Núñez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-10598754, esta Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, la cual corre inserto al folio dos (02), b) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, de la ciudadana Nancy Esmeralda Núñez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13481153, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR, la solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano Humberto Enrique Núñez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-10598754, a favor de su hija, (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
• SE DESIGNA como CURADOR AD HOC, de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, a la ciudadana Nancy Esmeralda Núñez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13481153.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En la ciudad de Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000503.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
CLMG/ZCLL/lg.
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