REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 28 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000365
SENT. INT. Nº: PJ0102017000507.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: SHEILI DEL CARMEN ESPINA ROMERO Y VICTOR JOSUE PAUQUE CUICAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.331.142 y V-18.371.365, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Santa Rita del estado Zulia y el segundo en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada DAYMANG GONZALEZ PATIÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos: SHEILI DEL CARMEN ESPINA ROMERO Y VICTOR JOSUE PAUQUE CUICAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.331.142 y V-18.371.365, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Santa Rita del estado Zulia y el segundo en el municipio Cabimas del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y/o niñas antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos SHEILI DEL CARMEN ESPINA ROMERO Y VICTOR JOSUE PAUQUE CUICAS, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños y/o niñas:
PRIMERO: El ciudadano VICTOR JOSUE PAUQUE CUICAS, se compromete a depositar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00), a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositado los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuanta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0341-42-00-00446732, que se encuentra a nombre de la ciudadana SHEILI DEL CARMEN ESPINA ROMERO. De igual manera, el ciudadano VICTOR JOSUE PAUQUE CUICAS se compromete voluntariamente a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) de su bono de alimentación SODEXO para que la referida ciudadana les compre los víveres a sus hijos.
SEGUNDO: El ciudadano VICTOR JOSUE PAUQUE CUICAS, se compromete a cubrir a favor de su hijo anteriormente señalado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día veinte (20) de diciembre de cada año, sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan e igualmente el progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen para la adquisición de los regalos u obsequio que se estila para la época y las del día del niño; De la misma manera, el ciudadano VICTOR JOSUE PAUQUE CUICAS, se compromete a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos al rubro salud, a saber: consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, entre otras, que ameriten en un momento determinado sus hijos antes nombrados. Asimismo, el ciudadano VICTOR JOSUE PAUQUE CUICAS se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos al rubro escolar, es decir, útiles y uniformes escolares, en razón de la escolaridad que actualmente desarrollan sus menores hijos, procurando en función de ello ambos progenitores el mejor y mayor de los respectos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en búsqueda de la armonía necesarias, y consecuencialmente de lo acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños antes identificados.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), presentado por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril del mismo año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos SHEILI DEL CARMEN ESPINA ROMERO Y VICTOR JOSUE PAUQUE CUICAS, antes identificados, en fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), presentado por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril del mismo año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000507.-

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-H-2017-000365.-