REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000358
MOTIVO: CONVENIMIENTO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: HUGO JOSE LIZARDO CARRIZO Y MICHEELL ANDREINA ZERPA GARCIA.
NIÑO: (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), dos (02) años de edad.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos HUGO JOSE LIZARDO CARRIZO Y MICHEELL ANDREINA ZERPA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 19.311.295 y V-21.017.064 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano HUGO JOSE LIZARDO CARRIZO, disfrutara de la compañía de su hijo anteriormente nombrado, los fines se semana ALTERNADA Y EQUITATIVA. El horario de este régimen de convivencia familiar será desde las seis (06) de la tarde de los días viernes hasta la una (01) de la tarde de los días domingos, pudiendo entonces el progenitor ya identificado o a través de una familiar consanguíneo, retirar y reintegrar al señalado niño al hogar materno, o donde se encuentren en un momento determinado por diligencias personales de la progenitora en cuestión MICHELL ANDREINA ZERPA GARCIA, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño de auto arriba identificado.
SEGUNDO: El ciudadano HUGO JOSE LIZARDO CARRIZO disfrutara de la compañía de su hijo antes identificado de dos (02) años de edad de manera EQUITATIVA Y ALTERNADA en lo que respecta a días feriados carnaval, semana santa, vacaciones, fechas de cumpleaños del referido niño y la fecha conocida como día del niño y de manera consensual las fechas denominadas “día de la madre y día del padre” cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, privado para todo ello siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.
Una vez efectuada la distribución, les correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Admitiéndola en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 170 (LOPNNA) Atribuciones del Ministerio Público
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385° (LOPNNA):
“Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
“Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de Abril de dos mil diecisiete (2017), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de Abril de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) día del mes de Abril de 2017. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017000501.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/mv.-
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