REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000348
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JEAN CARLOS GUTIERREZ GONZALEZ Y HENNYS MARGARITA GUILLEN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-15.158.718 y V-23.480.505, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección de niños, Niñas y Adolescente, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia.
HIJOS: (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de dos (02) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud que los ciudadanos JEAN CARLOS GUTIERREZ GONZALEZ Y HENNYS MARGARITA GUILLEN TORREALBA, antes identificados, asistidos por la abogada LISSET PRADA GUERRERO, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de Manutención a favor de los niños de autos, en fecha veintiséis (26) de Marzo del 2017, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ GONZALEZ, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su su hija antes mencionada a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.) mensuales a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs) quincenales los cuales serán depositados en una cuanta corriente de la progenitora, banco de Venezuela No. 0102-0392-90-00166782. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña de auto, el progenitor se compromete a dotar a la niña antes mencionada de una muda de ropa incluyendo el calzado para el día 24 de Diciembre del presente y la progenitora dora a la niña de auto de una muda de ropa incluyendo calzado para el día 31 de diciembre del presente. Adicional al juguete respectivo cada progenitor y a la pensión de Manutención TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, y medicamentos de la niña de auto ambos progenitores cubrirán de por mitad dichos gastos es decir 50% para garantizar el derecho a la salud. CUARTO: En cuanto a los gastos escolares el Progenitor cubrirá los gastos de uniforme escolar de diario de la niña y la progenitora dotara a su hija de uniforme deportivo incluyendo calzado, alternado cada año, así mismo los útiles escolares serán cubiertos 50% cada progenitor. QUINTO: El JEAN CARLOS GUTIERREZ GONZALEZ, dotara de ropa y calzado a su hija en el mes de julio. SEXTO: El progenitor JEAN CARLOS GUTIERREZ GONZALEZ compartirá con la niña de auto, un fin de semana de manera alternada retirándolo del hogar materno el día domingo a las dos (02:00) de la tarde y retornándolo a las seis (06:00) y cuando no labore puede retirarla a las diez de la mañana. El día del padre la niña compartirá con el padre y el día de la madre con la progenitora y el cumpleaños de la niña ambos progenitores, en la época de navidad 24 de Diciembre estarán con el progenitor y el 31 con la progenitora alternado cada año. En carnaval la niña con el padre y semana santa con la madre alternado.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiéndola en fecha veintiocho (28) de Abril del 2017, dándole el curso de ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintiséis (26) de Marzo 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de Marzo 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000504.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/mv.
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