REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000315
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: YANILETH DEL CARMEN MEDINA ROJAS Y ALEXANDER JOSE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.150.846 y V-15.602.137, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección de niños, Niñas y Adolescente, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia.
HIJOS: (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de quince (15), diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud que los ciudadanos YANILETH DEL CARMEN MEDINA ROJAS Y ALEXANDER JOSE PEREZ, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de Manutención a favor de los niños de autos, en fecha cuatro (04) de abril del 2017, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER JOSE PEREZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos antes mencionado, por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bsf) SEMANALES, que suman la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 bs) MENSUALES, los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días lunes de cada mes, en una cuenta Corriente Numero 5888910003708064, de la cual es titular, en la entidad bancaria Banco Mercantil, a partir del 10-04-2017.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijos antes mencionados, el progenitor aportara los gastos ocasionalmente por la compra de los uniformes escolares en un CIEN POR CIENTO (100%), cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre. Y la progenitora suministrara el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionalmente por la compra de los útiles escolares.
TERCERO: En el mes de Agosto de cada año el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos ya identificados, una (01) muda de ropa completa, incluyendo un (1) para de calzado, lo cual será adicional a la pensión de Manutención, para su uso diario lo cual suministrara del pago de su bono vacacional.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de la adolescente y los niños de auto, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general, de sus hijos, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos antes mencionados, una (01) muda de ropa completa para cada uno, incluyendo un (01) calzado, lo cual será adicional a la pensión de Manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiéndola en fecha cinco (05) de Abril del 2017, dándole el curso de ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha cuatro (04) de abril 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de abril 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000499.-
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA





CLMG/ZLL/mv.