REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000329
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ012017000494
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ADALZAINDA CHOURIO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-9.200.517, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia, quien actúa en nombre y en representación de su hija la adolescente MARIA ANGELICA TALES CHOURIO, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LISSET PRADA, Defensora Publica Sexta designada al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTE: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
CAUSANTE: WILLIANS ENRIQUE TALES LUGO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.992.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.017, solicitud presentada por la ciudadana ADALZAINDA CHOURIO CAMPOS, actuando en representación de su hija, la adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, asistida por el abogado LISSET PRADA, Defensora Publica Sexta designada al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que “que se le conceda a su hija, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano WILLIAMS ENRIQUE TALES LUGO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.992, quien falleció ab intestado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que es por lo que solicitan de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea declarada como su Única y Universal Heredera”.
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves veinte (20) de abril de 2017.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente la solicitante ciudadana ADALZAINDA CHOURIO CAMPOS y la adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), con el objeto de garantizarle su derecho a opinar y ser oída, así mismo comparecieron los testigos promovidos por las solicitantes, ciudadanos NURIS ENRIQUETA ALARCON PLAZA y DIANA PATRICIA FLORIAN FUENTES , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.026.991 y V-17.436.106 respectivamente y domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción Nº 014, correspondiente al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE TALES LUGO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 40, correspondiente a la adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia El Batey del Municipio Sucre del estado Zulia. Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos NURIS ENRIQUETA ALARCON PLAZA y DIANA PATRICIA FLORIAN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.026.991 y V-17.436.106, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia. Quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de de vista, trato y comunicación a la ciudadana ADALZAINDA CHOURIO CAMPOS, y si de igual manera conocieron al causante ciudadano WILLIAMS ENRIQUE TALES LUGO. 2) Que saben y les constan que los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE TALES LUGO y ADALZAINDA CHOURIO CAMPOS, procrearon de su relación sentimental una (01) hija que lleva por nombre (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), 3) Que saben y les consta que el de cujus WILLIAMS ENRIQUE TALES LUGO, falleció en fecha cinco (05) de febrero del 2017, dejando como Única y Universal Heredera a su hija la adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) año de edad. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a su hija la adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) año de edad, conforme a su interés superior, debe declararse como única y universal heredera del causante WILLIAMS ENRIQUE TALES LUGO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) año de edad, conforme a su interés superior, como única y universal heredera del causante WILLIAMS ENRIQUE TALES LUGO, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 014, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Bobure del Municipio Sucre del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ012017000494.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL.-
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