REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000399
SENT. INT. PJ0102017000570
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: ELBA TERESA OLIVARES ARRIETA y NORBERTO LUIS ORTEGA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19328495 y V-11892705, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de ocho (08) y siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos ELBA TERESA OLIVARES ARRIETA y NORBERTO LUIS ORTEGA HERNANDEZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados, por ante la Defensoría Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PRIMERO: El progenitor, ciudadano NORBERTO LUIS ORTEGA HERNANDEZ, se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora los cinco (05) primeros días de cada mes previa firma de recibos.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los niños, estos se encuentran incluidos en el récord de la empresa PDVSA, para la cual trabaja el progenitor, lo que no cubra el seguro será costeado por ambos progenitores a partes iguales, cuando sean requeridos.
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles escolares y los uniformes escolares de los niños, los útiles escolares serán cubiertos por la progenitora y los uniformes y calzado escolar por el progenitor cuando sean requeridos.
CUARTO: En relación a los gastos de la época navideña de los niños, ambos progenitores aportarán dos mudas de ropa y calzado más el regalo respectivo de la época.




(Regimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor ciudadano NORBERTO LUIS ORTEGA HERNANDEZ compartirá un fin de semana de manera alternada con sus hijos, desde el día viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) y los retornará el dia domingo a las seis de la tarde (06:00pm).
SEGUNDO: El día del padre los niños compartirán con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. Asimismo, el día de cumpleaños de los progenitores compartirá según corresponda. El día de cumpleaños de los niños, compartirán con ambos progenitores previo acuerdo entre las partes. TERCERO: En Carnavales los niños compartirán con el progenitor, Semana Santa con la progenitora y los años siguientes de manera alternada.
CUARTO: En época navideña, los niños compartirán con su progenitora los días veinticuatro (24) y primero (01) de enero de 2018 y con el progenitor los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) del 2017, siendo los años siguientes alternados.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ELBA TERESA OLIVARES ARRIETA y NORBERTO LUIS ORTEGA HERNANDEZ, antes identificados, presentado en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera M., S. E.,


Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero

La Secretaria,

Abg. Zulay del Carmen López Laguna



En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017000570.-

La Secretaria,

Abg. Zulay del Carmen López Laguna