REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000350
SENT. INT. PJ0102017000491
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
SOLICITANTES: JORGE ELIECER HERNANDEZ MENDEZ y MAGDALENA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8704613 y V-25187855, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: Abg. DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensoría Pública Tercera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos JORGE ELIECER HERNANDEZ MENDEZ y MAGDALENA HIDALGO, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la solicitud en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) y procede en esta misma fecha a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JORGE ELIECER HERNANDEZ MENDEZ adquiere el compromiso de suministrar a su hija, ya identificada, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,oo) MENSUALES. Dicha cantidad será depositada en una cuenta corriente personal a nombre de la progenitora de la adolescente, de la entidad bancaria Banco de Venezuela número 01020314700000162294, dichas cantidades serán aumentadas cuando el trabajador perciba por contratación colectiva dicho aumento.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio será cubierto por los progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en caso de que no sea cubierto or dicho seguro de la empresa, asimismo el progenitor se compromete a mantenerla incluida en el record de la empresa PDVSA.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, enlo referente al vestuario y calzado de la adolescente, los progenitores la dotarán de dos (02) mudas de ropa completa con sus calzados.
CUARTO: Con respecto a la educación el progenitor se compromete en aportar para los gastos de su educación, siempre y cuando la adolescente esté cursando estudios universitarios.
QUINTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de la adolescente, asumen el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez quien decidirá previo intento de la conciliación.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JORGE ELIECER HERNANDEZ MENDEZ y MAGDALENA HIDALGO, antes identificados, presentado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000491.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA