REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000339
SENT. INT. N°: PJ0102017000485
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
SOLICITANTES: ABIGAIL DEL CARMEN MORALES GONZALEZ y JUNIOR LUIS RONDON MORALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15435779 y V-15939054, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual el Abg. Antonio Ramón Rosales Maldonado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ABIGAIL DEL CARMEN MORALES GONZALEZ y JUNIOR LUIS RONDON MORALES, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JUNIOR LUIS RONDON MORALES se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,oo) específicamente los días Lunes de cada semana, todo lo cual será materializado a través de depósito en efectivo ejecutados directamente por el ciudadano JUNIOR LUIS RONDON MORALES, también por una tercera persona o mediante la modalidad denominada transferencias electrónicas a una Cuenta Corriente, perteneciente a la Entidad Banco de Venezuela, donde la ciudadana ABIGAIL DEL CARMEN MORALES GONZALEZ figura como titular.
SEGUNDO: El ciudadano JUNIOR LUIS RONDON MORALES se compromete a costear a favor de su hijo anteriormente señalado, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con ocasión a VESTIMENTA Y CALZADO, especialmente en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, procurando que lo referido sea cumplido en un tiempo prudencia, es decir, sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido por el progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la entrega en dicha fecha de navidad del regalo u obsequio que se estila, de acuerdo a su capacidad económica.
TERCERO: El ciudadano JUNIOR LUIS RONDON MORALES se compromete a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos que se generen relacionados con el rubro SALUD, a saber, consultas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc., que por cualquier razón motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto mediante el servicio público de salud que previamente deberá ser agotado por parte de la ciudadana ABIGAIL DEL CARMEN MORALES GONZALEZ.
CUARTO: El ciudadano JUNIOR LUIS RONDON MORALES se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a Útiles y Uniformes Escolares y el CIEN POR CIENTO (100%) de aquellos referidos a inscripción, mensualidad y transporte escolar a favor de su hijo, en razón a la escolaridad que el mismo actualmente desarrolla.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ABIGAIL DEL CARMEN MORALES GONZALEZ y JUNIOR LUIS RONDON MORALES, antes identificados, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017000485.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
|