REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2015-002436
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ012017000480
PARTE SOLICITANTE: ELVIA ZARZA JULIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.951.301, domiciliada en el municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Publica Tercera Auxiliar, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas.
ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha quince (15) de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), escrito suscrito por la ciudadana ELVIA ZARZA JULIO, antes identificada, quien actúa en beneficio del adolescente de autos (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Publica Tercera Auxiliar, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas.
La referida ciudadana manifestó en líneas generales que el acta de registro civil de nacimiento N° 296, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, correspondiente a su hijo, la cual fue inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asentaron erróneamente el mes de nacimiento de de mi hijo, así como la omisión de la identificación correcta de ambos padres es decir donde se lee ELVIA ZARZA JULIO, se omitió los datos concerniente a la nacionalidad y el documento de identidad y asimismo se omitió el nombre del padre siendo lo correcto ANIBAL JULIO JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.069.492, de acuerdo a la sentencia de inserción de fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009), el cual no corresponde por cuanto de la revisión del documento público antes mencionado, así como del documento único de identidad de la solicitante, asimismo se omitió su número de cedula de identidad y los datos de identificación del progenitor de su hijo, de tal manera que solicita corregir el error que aparece en el acta de nacimiento de su hijo, debe leerse que es hijo de ANIBAL JULIO JULIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.069.492, y donde se lee la omisión del Municipio y Estado del lugar de nacimiento como la maternidad Doctor Armando Castillo Plaza de la Parroquia Chiquinquirá, debe leerse correctamente en la maternidad Doctor Armando Castillo Plaza de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem, ordenándose librar el edicto correspondiente.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELVIA ZARZA JULIO, plenamente identificada, asistida por la Abogada DENISEE ROSALES, Defensora Publica, consigno ejemplar del diario Panorama mediante el cual aparece publicado el edicto, de conformidad con lo establecido en el articulo 461 a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud.
En fecha tres (03) de marzo de 2017, este Tribunal ordena agregar a las actas el referido edicto, y en fecha ocho (08) de mayo de 2017 y fija mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2017 la oportunidad para la Audiencia Única, para el día jueves seis (06) de abril de 2016, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Ese mismo día se oirá la opinión del adolescente de autos.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes la solicitante, la defensora publica y el adolescente de autos. En este acto se escuchó la opinión del adolescente de autos. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
Consta en autos:
a) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 296, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos.
b) Constancia Medica correspondiente a la ciudadana ELVIA ZARZA JULIO, expedida por el Departamento de Historias Medicas del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia.
c) Ejemplar del Diario Panorama en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 516 y 461 de la LOPNNA.
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PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionada con el adolescente de autos, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN RELATIVA AL ESTADO CIVIL, del adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, de diecisiete (17), es competencia de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia y la edad del adolescente conforme a lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento correspondiente al adolescente de autos, el documento de Inserción de fecha 27 de marzo de 2003 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en los cuales se evidencia que asentaron erróneamente el mes de nacimiento de del adolescente de autos, así como la identificación correcta de ambos padres, asi como los datos concerniente a la nacionalidad y el documento de identidad y asimismo el nombre del padre del adolescente de autos ciudadano ANIBAL JULIO JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.069.492, razón por la cual solicita rectificar la el acta de registro civil de nacimiento del adolescente de autos.
Que es voluntad de la solicitante que sea rectificada el acta de registro civil de nacimiento como documento público, en los siguientes términos. a) el nombre de la progenitora YUNEXY COROMOTO LEAL VERA, debe leerse YUNEXY COROMOTO LEAL, siendo que la progenitora no posee segundo apellido. b) donde aparece insertada la coletilla sin cedula, debe leerse: titular de la cédula de identidad V- 27.784.134.
En tal sentido queda demostrado en la presente audiencia, que existen imperfecciones que hacen que el acta de registro de nacimiento del adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, en el cual aparece de manera incorrecta como “cuatro de marzo de dos mil, cuando lo correcto debe leerse “cuatro de febrero del año dos mil”, así mismo donde aparece identificada la progenitora como ELVIA ZARZA JULIO, debe leerse correctamente como ELVIA ZARZA JULIO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.951.301, y producto de la omisión del progenitor del adolescente que fue subsanado por el mismo funcionario con una enmendadura ente lineada como ANIBAL JULIO JULIO, debe leerse que es hijo de ANIBAL JULIO JULIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.069.492, y donde se lee la omisión del Municipio y Estado del lugar de nacimiento como la maternidad Doctor Armando Castillo Plaza de la Parroquia Chiquinquirá, debe leerse correctamente en la maternidad Doctor Armando Castillo Plaza de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”.
Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error de fondo que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 296 correspondiente al adolescente de autos.
Que los documentos consignados no fueron impugnados por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud relativa al acta de registro civil de nacimiento.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad del adolescente, y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta en el acta Nº 296 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), levantada por el funcionario competente la fecha de la presentación ante el órgano competente en materia de Registro Civil.
Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida, a favor del adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, de diecisiete (17) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida relativa al estado civil, de nacimiento intentada por la ciudadana ELVIA ZARZA JULIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.951.301, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a favor de su hijo, el adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, de diecisiete (17) años de edad, insertada bajo el N° 296, del año 2003 del libro de Registro Civil de nacimientos original y su duplicado llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Se ordena la corrección en lo relativo a la fecha de nacimiento del adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, “adolescente JOSE JAVIER JULIO ZARZA, como “cuatro de marzo de dos mil, cuando lo correcto debe leerse “cuatro de febrero del año dos mil”., así mismo donde aparece identificada la progenitora como ELVIA ZARZA JULIO, debe leerse correctamente como ELVIA ZARZA JULIO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.951.301 y debido a la omisión del progenitor que fue subsanada por el funcionario con una enmendadura ente lineada como ANIBAL JULIO JULIO, debe leerse que es hijo de ANIBAL JULIO JULIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.069.492, y donde se lee en la maternidad Doctor Armando Castillo Plaza de la Parroquia Chiquinquirá, debe leerse correctamente en la maternidad Doctor Armando Castillo Plaza de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• En la misma fecha se ordeno oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nros. 0474-17 y 0475-17.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000480
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
.
CLMG/zll.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2015-002436
OFICIO. N° 0475-2017.-
CIUDADANO (A):
REGISTRADOR (A) DE LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3, ordinal 13, de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro, remito a usted copias certificadas de la SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, dictada por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta relativa al estado civil, de nacimiento intentada por la ciudadana ELVIA ZARZA JULIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.951.301, domiciliada en el municipio Santa Rita del Estado Zulia, a favor de su hijo, JOSE JAVIER JULIO ZARZA, insertada bajo el N° 296, en fecha 26-03-2003, en el del libro de Registro Civil de nacimientos original y su duplicado llevados por esa Unidad de Registro Civil. En tal sentido Se Ordenó oficiarle a objeto de que proceda a estampar nota marginal en la referida Acta de registro Civil de Nacimiento, indicando la fecha de nacimiento del adolescente JOSE JAVIER JULIO ZARZA, “ como cuatro de febrero del año dos mil, así mismo la identificación de la progenitora del adolescente como ELVIA ZARZA JULIO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.951.301 y debido a la omisión de la identificación del progenitor de adolescente como que es hijo de ANIBAL JULIO JULIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.069.492, y correctamente en la maternidad Doctor Armando Castillo Plaza de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Nota: El original de este oficio se le remite sin ningún tipo de enmendadura, testado o entrelíneas
Av. Principal, Sector Buena Vista, Edificio Buena Vista, Planta Baja, sede tribunales Civiles,
Cabimas – Estado Zulia
CLMG/zl.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2015-002436
OFICIO. N° 0474-2017.-
CIUDADANO (A):
REGISTRADOR (A) PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3, ordinal 13, de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro, remito a usted copias certificadas de la SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, dictada por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta relativa al estado civil, de nacimiento intentada por la ciudadana ELVIA ZARZA JULIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.951.301, domiciliada en el municipio Santa Rita del Estado Zulia, a favor de su hijo, JOSE JAVIER JULIO ZARZA, insertada bajo el N° 296, en fecha 26-03-2003, en el del libro de Registro Civil de nacimientos original y su duplicado llevados por esa Unidad de Registro Civil. En tal sentido Se Ordenó oficiarle a objeto de que proceda a estampar nota marginal en la referida Acta de registro Civil de Nacimiento, indicando la fecha de nacimiento del adolescente JOSE JAVIER JULIO ZARZA, “ como cuatro de febrero del año dos mil, así mismo la identificación de la progenitora del adolescente como ELVIA ZARZA JULIO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.951.301 y debido a la omisión de la identificación del progenitor de adolescente como que es hijo de ANIBAL JULIO JULIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.069.492, y correctamente en la maternidad Doctor Armando Castillo Plaza de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Nota: El original de este oficio se le remite sin ningún tipo de enmendadura, testado o entrelíneas
Av. Principal, Sector Buena Vista, Edificio Buena Vista, Planta Baja, sede tribunales Civiles,
Cabimas – Estado Zulia
CLMG/zl
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