REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000870
Nº PJ0102017000472. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Convenimiento. (Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención).
Parte demandante: Neyrubir Gisela Montilla Mavares y Eduardo Ramón Segovia Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19750291 y V-19120879, respectivamente.
Niña: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
Parte Narrativa
Se inició la presente causa en fecha treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante demanda presentada por la ciudadana Neyrubir Gisela Montilla Mavares, contra el ciudadano: Eduardo Ramón Segovia Sánchez, por motivo de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención), en beneficio de su hija antes identificada.
Recibida la anterior demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
En fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano demandado.
Por auto de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017) se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, quedando para el día veintitrés (23) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
Siendo el día y la hora fijados por el tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se hizo el anuncio del acto dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto. En este acto la parte demandante manifestó su intención de continuar con el procedimiento de Divorcio incoado.
Veinte (20)
Por auto de fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017) y vista la intención manifiesta de la parte actora de continuar el procedimiento se procede de conformidad al articulo 473 de la LOPNNA, a fijar oportunidad para dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quedando establecida la misma para el día treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
En fecha treinta (30) de marzo de Dos Mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Convenimiento, presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de actas, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
Primero: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a su(s) hijo(s), por concepto de pensión de manutención el veinte por ciento (20%) del salario integral, estimado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20000,00) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros Nº 01080089720100231684, de la cual es titular en la entidad Bancaria Banco Provincial, a partir del primero (01) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
Segundo: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares en un cine por ciento (100%), cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre y la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de los útiles escolares de su hija.
Tercero: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, en caso de que padezcan algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos de concepto de medicinas y asistencia medica en general de su hija en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; en caso de que el seguro medico de la cual es beneficiaria la niña, gracias al trabajo de su progenitor, no lo cubra. Por cuanto la niña padece de convulsiones, la madre se compromete a remitir a la niña al Hospital Militar y otro centro de salud, para que reciba tratamiento medico y las consultas de forma gratuita en dicho hospital, ya que la misma requiere de consultas de forma semanal, que no tiene capacidad económica de cancelar el progenitor.
Cuarto: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, cuatro (04) mudas de ropa completa, incluyendo dos (02) calzados, lo cual será adicional a la pensión de Obligación de Manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Se estima dicho gasto en el veinte por ciento (20%) del pago de su Utilidades. Adicionalmente el progenitor suministrara un juguete como regalo de Niño Jesús.
Quinto: El progenitor se compromete aumentar de manera automática, las cantidades previstas e la cláusula primera, cuando perciba aumento de salario en el mismo porcentaje que reciba de aumento de salario.
Sexto: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirara a la niña del hogar materno los días viernes a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y compartirá con su hija, hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando lo reintegrara al hogar materno. Dicho Régimen será alternado entre los progenitores, es decir, un fin de semana si y otro. Igualmente en Semana Santa y Carnavales serán de forma alternada entre los progenitores, estando en semana santa de 2017, junto al progenitor y en carnaval de 2017 junto a la progenitora. En el mes de Diciembre el progenitor retirara a la niña del hogar materno los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y compartirá con s hija, hasta el día siguiente cuando la reintegrara al hogar materno en horas de la tarde. Si por el trabajo del progenitor como militar, tiene que laborar esos días,
Veintiuno (21)
entonces compartirá junto a su hija los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, al año siguiente será alternado esos días de navidad. El progenitor retirara a su hija el día quince (15) de Julio de cada año y la reintegrará al hogar materno el días diez (10) de Agosto para que comparta así junto al progenitor durante sus vacaciones escolares, El día del cumpleaños de la niña la misma puede compartir unas seis (06) horas durante el día junto al padre y posteriormente debe entregársela a la madre. El día del cumpleaños de la madre y el día de las madres, la niña estará junto a la progenitora. El día del cumpleaños de padre y el día del padre, la niña estará junto al progenitor durante el día.
Parte Motiva
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Veintidós (22)
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000472.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
CLMG/ZCLL/lg.
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