REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000303
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122017000470
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MARY CRUZ OLIVEROS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-15.974.729, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, quien actúa en representación de su hijo el niño ALAN GABRIEL HIDALGO OLIVEROS, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LISEET PRADA, Defensora Publica Sexta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTE: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).
CAUSANTE: JARVIS ENRIQUE CHAVEZ VARGAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.449.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinte (20) de julio de 2.015, solicitud presentada por la ciudadana MARY CRUZ OLIVEROS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-15.974.729, actuando en representación de su hijo, asistida por la abogada LISEET PRADA, Defensora Publica Sexta Auxiliar, designada para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, manifestando que “que se le conceda a a su hijo, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Único y Universal Heredero del de cujus ciudadano JONATTAN GABRIEL HIDALGO PIRONA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.007.030, quien falleció ab intestado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que es por lo que solicitan de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea declarado como su Único y Universal Heredero”.
Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día viernes siete (07) de abril de 2017.
Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, el Tribunal fijó para el día viernes siete (07) de abril de 2017, la audiencia única en el presente asunto, prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete (07) de abril de 2017, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente la solicitante ciudadana MARY CRUZ OLIVEROS GONZÁLEZ y el niño ALAN GABRIEL HIDALGO OLIVEROS, con el objeto de garantizarle su derecho a opinar y ser oído, así mismo comparecieron los testigos promovidos por las solicitantes, ciudadanos DAGLE RAMÓN MORA VILLASMIL y MARIANGEL JOSEFINA MARTINEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.119.752 y V-13.839.679, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 26, correspondiente al causante ciudadano JONATTAN GABRIEL HIDALGO PIRONA, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 127, correspondiente al niño (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia. Igualmente.
Es por lo que tales instrumentos de carácter público en la audiencia única celebrada fueron valorados favorablemente puesto que los mismos merecen fe pública por ser instrumento expedido por la autoridad competente en materia de registro civil, por cuanto los mismos no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran lo siguiente, en primer lugar el fallecimiento del causante, y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre el causante y su hijo.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia celebrada fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos DAGLE RAMÓN MORA VILLASMIL y MARIANGEL JOSEFINA MARTINEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.119.752 y V-13.839.679, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “ 1) Que conocen de de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARY CRUZ OLIVEROS GONZÁLEZ, y si de igual manera conocieron al causante ciudadano JONATTAN GABRIEL HIDALGO PIRONA. 2) Que saben y les constan que los ciudadanos JONATTAN GABRIEL HIDALGO PIRONA y MARY CRUZ OLIVEROS GONZÁLEZ, procrearon de su relación matrimonial un (01) hijo que lleva por nombre (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad 3) Que saben y les consta que el de cujus JONATTAN GABRIEL HIDALGO PIRONA, falleció en fecha 21 de Febrero del 2017, dejando como Único y Universal Heredero a su hijo (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a su, a su hijo el niño (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante JONATTAN GABRIEL HIDALGO PIRONA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al niño (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, conforme a su interés superior, como único y universal heredero del causante JONATTAN GABRIEL HIDALGO PIRONA, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 26, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
Juez Primero de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000470.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL.-
|