REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000330
SENT. INT. PJ0102016000466
MOTIVO: CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención).
SOLICITANTES: MARIELA DEL CARMEN GUANIPA BRAVO y LUIGGI EDIXON SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16633194 y V-10086270, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Sexta.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN GUANIPA BRAVO y LUIGGI EDIXON SANTOS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LISSET PRADA, antes identificada, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano LUIGGI EDIXON SANTOS se compromete a suministrar a sus hijos ya identificados por concepto de obligación de manutención la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60000,oo) mensuales, a razón de TRREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco occidental de Descuento, N° 0116-0107-34-0195281870, a nombre de la progenitora, el quince y último de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a dotarlo de dos (02) mudas de ropa completa con un par de zapatos y su respectiva ropa interior a los niños y la progenitora lo dotará igualmente de dos (02) mudas de ropa completa con un par de zapatos y su respectiva ropa interior a los niños y cada uno dará el respectivo juguete de la época y el progenitor debe cancelar la pensión de manutención. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicamentos, exámenes consulta y cualquier otro que necesite los niños, los mismos se encuentran amparados por el Seguro del Ministerio de Educación y lo que el Seguro no cubra será cubierto por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares el progenitor cubrirá el uniforme completo de diario incluyendo el calzado de los niños y la progenitora dotará los uniformes de deporte incluyendo el calzado a sus hijos, alternando cada año, en cuanto a los gastos de útiles escolares cincuenta por ciento (50%) dará cada progenitor para sus hijos.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a dotar de ropa de diario a sus hijos en el mes de Julio.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIELA DEL CARMEN GUANIPA BRAVO y LUIGGI EDIXON SANTOS, antes identificados, presentado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) dias del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000466.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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