REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000966
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102017000458
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MADELEINS KARINA CALDERON RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.825.695, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.417.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIMON ESTRADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.863.562, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DABOIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.033.
NIÑA:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana MADELEINS KARINA CALDERON RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.825.695, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña anteriormente identificada y en contra del ciudadano RAFAEL SIMON ESTRADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.863.562, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo a los folios quince (15) y veintiuno (21) del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día treinta y uno (31) de marzo del presente año, así como se fijo ese mismo día para oír la opinión de la niña de autos.
Llegada la oportunidad, se escuchó la opinión de la niña de autos y se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes demandante y demandada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, solicitaron el diferimiento de la audiencia, lo cual se provee por auto de esa misma fecha, difiriendo dicha audiencia para el día 20 de abril del presente año.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes demandante y demandada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40000,oo) mensuales, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) SEMANALES, que serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0116-0109-01-0013368010 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana MADELEINS KARINA CALDERON RIVERO, estableciendo que el monto establecido podrá incrementarlo en función de su disposición económica. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los UNIFORMES ESCOLARES de su hija. La progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de UTILES ESCOLARES, siendo alternado cada año. Igualmente, manifiestan ambas partes que el progenitor percibe una bonificación por concepto de ayuda escolar a través de la empresa PDVSA, ya que la tiene incluida en el récord, comprometiéndose en depositar el cien por ciento (100%) de dicho beneficio en la cuenta respectiva a favor de la niña. TERCERO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, para lo cual ira en compañía de la niña a realizar las compras correspondientes a las fechas 24 y 31 de diciembre, debiendo hacer efectivo todo ello dentro de los primeros quince (15) días siguientes que se le haga efectivo al progenitor el pago correspondiente a las UTILIDADES que le correspondan como trabajador de la empresa PDVSA. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores manifiestan que la niña se encuentra incluida en el récord de la empresa PDVSA para la cual el progenitor presta sus servicios para que goce de estos beneficios, estableciendo que aquellos gastos que no sean cubiertos por la empresa cada uno deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos. QUINTO: el progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando perciba aumento de su sueldo o salario como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veinte 820) de abril de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000458.-
LA SECRETARIA,


Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA