REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000392
Nº PJ0102017000464. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Yurimar del Carmen Matos Olivares y Jairo José Lugo Molero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17820603 y V-18311275, respectivamente.
Abogada Asistente: Ninoska Bermúdez, Inpreabogado Nº 60516.
Niños y/o adolescentes: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
Parte Narrativa
Consta de autos que los ciudadanos: Yurimar del Carmen Matos Olivares y Jairo José Lugo Molero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17820603 y V-18311275, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), contrajeron matrimonio civil por ante Unidad de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 47, que procrearon una (01) hija y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector el Sindicato, calle José Leonardo Chirinos, casa s/n, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veinte (20) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: Nuestra hija quedara bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres y la Custodia será ejercida por su legitima madres, ciudadana Yurimar del Carmen Matos Olivares. Segundo: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio tomando en consideración la edad de nuestra hija, ambos progenitores hemos decidido de mutuo acuerdo que el progenitor podrá visitar a su menor hija en los fines de semana desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), el día de la madre compartirá con su progenitora y el día del padre compartirá con su progenitor. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitora y el veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero lo pasaran con el progenitor, semana santa del próximo año con la progenitora y Carnaval con el progenitor y el próximo año será alternado. Tercero: El progenitor se compromete a suministrar a su menor hija, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10000,00), semanales, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40000,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención en una cuenta bancaria que la progenitora aperturará para tal fin. Cuarto: Así mismo, informamos
Diez (10)
a este Tribunal que los progenitores suministraran el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los útiles y uniformes escolares y Transporte. Quinto: En cuanto a la asistencia medica será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Sexto: En época de Navidad el progenitor suministrara la vestimenta y calzado del veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y así mismo la progenitora la vestimenta y calzado del treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero, en cuanto al juguete de la niña, cada uno se compromete a comprarle uno. Séptimo: Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa de diario dos veces al año. En relación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaramos que no adquirimos bienes que repartir. En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y de los bienes que cada uno adquiera serán propios de cada quien, no perteneciendo a la comunidad conyugal.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
Parte Motiva
Único
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos Yurimar del Carmen Matos Olivares y Jairo José Lugo Molero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17820603 y V-18311275, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Once (11)
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Yurimar del Carmen Matos Olivares y Jairo José Lugo Molero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17820603 y V-18311275, respectivamente.
Parte Dispositiva
Decisión Oficial del Estado
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos Yurimar del Carmen Matos Olivares y Jairo José Lugo Molero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17820603 y V-18311275, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000464.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
CLMG/ZCLL/lg
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