REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2015-002423
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017000461

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: RUTH RAQUEL TORRES ALVARADO Y KENDRY ADALBERTO CASTELLANO ESCORCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.065.237 y V-18.649.915 respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: WINNEXY TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.797.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, los ciudadanos RUTH RAQUEL TORRES ALVARADO Y KENDRY ADALBERTO CASTELLANO ESCORCIA, anteriormente identificados y domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio WINNEXY TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.797, solicitando la Separación de Cuerpos respectiva.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: sector Quisiro, calle 03, diagonal al colegio Lisandro Faria, parroquia Faria, municipio Miranda del estado Zulia.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió en fecha quince (15) de diciembre de 2015. En fecha catorce (14) de enero de 2016, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102016000024.
CONSTA EN ACTAS:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos RUTH RAQUEL TORRES ALVARADO Y KENDRY ADALBERTO CASTELLANO ESCORCIA, con las respectivas copias de las cedulas de identidad.
2.- Copia Certificada de las actas de registro civil de nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos RUTH RAQUEL TORRES ALVARADO Y KENDRY ADALBERTO CASTELLANO ESCORCIA, de fecha 05/04/2017, en la cual manifiestan que: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio…”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 14/01/2016, hasta el 05/04/2017; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RUTH RAQUEL TORRES ALVARADO Y KENDRY ADALBERTO CASTELLANO ESCORCIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2012), tal como consta en el acta de matrimonio N° 309, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el N° 0449-17.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102017000461, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


CLMG/ZLL/jb.-