REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2015-002106
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017000455
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MICHELL ALEXANDER PIERRE ALVAREZ Y MILAGROS NAKARIS SIBADA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.169.085 y V-16.471.924 respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.692.
NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, los ciudadanos MICHELL ALEXANDER PIERRE ALVAREZ Y MILAGROS NAKARIS SIBADA VALLES, anteriormente identificados y domiciliados el primero en el municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.692, solicitando la Separación de Cuerpos respectiva.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha tres (03) de abril del año dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Santa Rita del estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: calle Falcón, sector Santa Clara, casa N° 97, parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas del estado Zulia.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015. En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015001588.
CONSTA EN ACTAS:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos MICHELL ALEXANDER PIERRE ALVAREZ Y MILAGROS NAKARIS SIBADA VALLES, con las respectivas copias de las cedulas de identidad.
2.- Copia Certificada de las actas de registro civil de nacimiento de los niños y/o niñas de autos.
3.- Diligencia suscrita por el ciudadano MICHELL ALEXANDER PIERRE ALVAREZ, de fecha 08/03/2017, mediante la cual solicita la conversión en divorcio y por ende sea notificada la ciudadana MILAGROS NAKARIS SIBADA VALLES.
4.- Diligencia suscrita por la ciudadana MILAGROS NAKARIS SIBADA VALLES, de fecha 03/04/2017, en la cual se da por notificada de la solicitud de conversión en divorcio suscrita por el ciudadano MICHELL ALEXANDER PIERRE ALVAREZ, a la cual no hace negativa alguna.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 05/11/2015, hasta el 08/03/2017; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MICHELL ALEXANDER PIERRE ALVAREZ Y MILAGROS NAKARIS SIBADA VALLES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Santa Rita del estado Zulia, en fecha tres (03) de abril del año dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 3, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Santa Rita del estado Zulia bajo el N° 0446-17.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102017000455, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
CLMG/ZLL/jb.-
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