REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000333
SENT. INT. N°: PJ0102017000457.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: EDWIN ANTONIO ADRIANZA GONZALEZ Y YOVANNA VALERIA LOPEZ ESCALONA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.080.878 y V-18.484.558 respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia y la segunda en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Sexta (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada LISSET PRADA GUERRERO, actuando con el carácter de Defensora Publica Sexta (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos EDWIN ANTONIO ADRIANZA GONZALEZ Y YOVANNA VALERIA LOPEZ ESCALONA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.080.878 y V-18.484.558 respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia y la segunda en el municipio Cabimas del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EDWIN ANTONIO ADRIANZA GONZALEZ Y YOVANNA VALERIA LOPEZ ESCALONA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Custodia en beneficio del citado niño:
UNICO: Ambas partes acuerdan que la custodia del niño, será ejercida por el progenitor, quien tiene ya la custodia de los otros dos hermanos, según sentencia de fecha 24/01/2017, N° PJ0102014000063, todos los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitor:
UNICO: El progenitor llevara al niño a la casa de la progenitora de manera alternada, es decir, un fin de semana los llevara el progenitor y un fin de semana los buscara la progenitora y se regirá de la siguiente manera: compartirá con el todos los días viernes de cada semana, a las cinco (05:00) horas de la tarde, retornándolo a las cuatro (04:00) horas de la tarde del día domingo.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de abril del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos EDWIN ANTONIO ADRIANZA GONZALEZ Y YOVANNA VALERIA LOPEZ ESCALONA, antes identificados, dieciocho (18) de abril del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000457.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO: VP21-H-2017-000333.-
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