REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000328
Nº PJ0102017000460. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Acta Convenio de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Partes: José Ramón Ramírez Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-16161348 y Petra Maria Zabala Valecillos, titular de la cédula de identidad Nº V-16168933.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niña(o): SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06), cuatro (04) y un (01) año de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos José Ramón Ramírez Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-16161348 y Petra Maria Zabala Valecillos, titular de la cédula de identidad Nº V-16168933, en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, acordando lo siguiente:
Primero/ALIMENTACION: El progenitor se compromete en coadyuvar con la alimentación que versa sobre su(s) hijo(s) dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17000,00) quincenales, para un total de treinta y cuatro mil bolívares (Bs.34000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora en efectivo, mediante recibo firmado para que realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de su(s) hijo(s), asi como también la compra de aseo personal. Este Convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y las necesidades del progenitor y de su(s) hijo(s). Segundo/SALUD: En cuanto a los gastos relacionada asistencia medica,
consultas y hospitalización, serán cubiertas por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Tercero/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, serán cubiertos el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Cuarto/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que sus hijos lo ameriten, incluyendo lo que necesiten para actividades deportivas, recreativas, entre otros. Quinto/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a aportar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80000,00) la primera quincena de diciembre del año 2017, y en cuanto al regalo de navidad lo cubrirán de manera compartida. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente: Primero: El progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno los días viernes a partir de la una de la tarde (1:00 p.m.) retornándolos el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), previa comunicación telefónica con la progenitora, pudiéndose extender los lapsos con el consentimiento de la misma y que no perturbe con las actividades habituales de su hijo (Alimentación, recreación, siesta, entre otras). Este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes. Segundo: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. El día de cumpleaños de las niñas compartirá con ambos progenitores. Tercero: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también carnaval, semana santa, compartirá con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. Cuarto: En época de navidad los niños compartirá los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de enero con ambos progenitores. Así mismo ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de sus hijos.
Parte Motiva
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000460.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
CLMG/ZCLL/lg.
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