REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000323
SENTENCIA N° PJ0102017000462
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA)
SOLICITANTES: JERALDINE GRISELL ROMERO SANGRONIS e ISAAC JAFET SALAS GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21430690 y V-15786911, con domicilio en Coro Estado Falcón y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de uno (01) y tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto por actuaciones remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, contentivas de un acuerdo extrajudicial celebrado en fecha 03 de noviembre de 2016 entre los ciudadanos JERALDINE GRISELL ROMERO SANGRONIS e ISAAC JAFET SALAS GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21430690 y V-15786911, con domicilio en Coro Estado Falcón y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Custodia, en beneficio de los niños anteriormente identificados ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, las cuales fueron remitidas por dicho órgano Jurisdiccional en razón de territorio.
Por distribución le corresponde conocer del presente asunto a este Juez de Primera Instancia, quien se abocó a su conocimiento en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…Primero: el padre de los niños señala que le otorga el ejercicio de la custodia legal de los mismos a su madre, ciudadana JERALDINE ROMERO. Segundo: La madre ratifica la solicitud y acuerda ejercer la custodia de los niños, señalando además que la residencia habitual de los niños es en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, donde se encuentran inscritos en la U. E. P. Yunaira Manzano, ubicada en el Sector 1° de Mayo, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya constancia de estudio consigna. Tercero: Manifiesta el padre de los niños que su abogada de confianza en el día de hoy se encuentra en el Tribunal de Protección del Estado Zulia ubicado en Cabimas, quien con poder otorgado por su persona se encuentra en espera de sus instrucciones para consignar demanda de Divorcio en la cual el solicitó Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención…”
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito en fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de los niños, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los originales previa certificación de los mismos en actas y archívese el presente asunto. CUMPLASE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000462.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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