REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001758
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122017000453
PARTE SOLICITANTE: SARASTY MADERA PAEZ, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.126.241.922, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: DENISSE ROSALES, Defensora Publica adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 15 de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), solicitud suscrito por la ciudadana SARASTY MADERA PAEZ, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.126.241.922, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quien actúa en beneficio del adolescente de autos (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de trece (13) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio DENISSE ROSALES, Defensora Publica adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
La referida ciudadana manifestó en líneas generales que el acta de registro civil de nacimiento N° 75, de fecha del año dos 2006, correspondiente a su hijo, la cual fue inscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia ia, asentaron erróneamente la fecha de nacimiento y el año del adolescente de autos.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem, se abstiene de librar el edicto correspondiente, por cuanto la parte solicitante manifestó carecer de los recursos económicos para su publicación, por lo que se fijó la audiencia única prevista en el articulo 512 ejusdem, para el día 05 de abril de 2017, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, por lo que se declaro abierta la Audiencia Única, para el día miércoles cinco (05) de abril de 2017, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Ese mismo día se oirá la opinión del adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna).
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes la solicitante y su abogado asistente. En este acto se escuchó la opinión del adolescente de autos. Seguidamente le Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
Consta en autos:
a) Copia Certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 75, correspondiente al adolescentes de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia; la cual corre inserta en el folio 05 del presente asunto, b) Copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del adolescentes ciudadano SARASTY MADERA PAEZ; c) Constancia de nacimiento expedida por el Hospital II Dr. Hugo Parra Leon del Municipio Miranda y d) Ejemplar del Diario Panorama en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 516 y 461 de la LOPNNA
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionada con el adolescente de autos, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN RELATIVA AL ESTADO CIVIL, del adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de trece (13) años de edad, es competencia de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia y la edad del adolescente conforme a lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento correspondiente al adolescente de autos, de (13) año de edad, insertada bajo el Nº 75, del año 2.006 del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia y por el Registro Civil Principal del Estado Zulia, por el órgano competente en materia de identificación, en los cuales se evidencia que el adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), aparece la fecha de nacimiento errónea, razón por la cual solicita rectificar la el acta de registro civil de nacimiento del adolescente de autos.
• Que es voluntad de la solicitante que sea rectificada el acta de registro civil de nacimiento como documento público, en los siguientes términos. a) la fecha de nacimiento del adolescente de autos, debe leerse correctamente como veinticuatro (24) de Marzo de 2004. b) donde aparece insertada la coletilla veinticuatro (24) de Marzo de 2004.
• En tal sentido queda demostrado en la presente audiencia, que existen imperfecciones que hacen que el acta de registro de nacimiento del adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), en la cual donde aparece asentado como veinticuatro (24) de Marzo de 2003, debe leerse correctamente como veinticuatro (24) de Marzo de 2004.
”.
Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error de fondo que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 75 correspondiente al adolescente de autos.
Que los documentos consignados no fueron impugnados por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud relativa al acta de registro civil de nacimiento.
• Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad del adolescente, y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta en el insertada bajo el Nº 75, del año 2.006 del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia y por el Registro Civil Principal del Estado Zulia.
Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana SARASTY MADERA PAEZ, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.126.241.922, a favor de su hijo, el adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana SARASTY MADERA PAEZ, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.126.241.922, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, a favor de su hijo, el adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de (13) año de edad, insertada bajo el Nº 75, del año 2.006 del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia y por el Registro Civil Principal del Estado Zulia.
• Se ordena la corrección en lo relativo al año de nacimiento del referido adolescente en donde aparece asentado como veinticuatro (24) de Marzo de 2003, debe leerse correctamente como veinticuatro (24) de Marzo de 2004.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY DEL CARMEB LOPEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el Nº PJ0122017000453.-
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ
LA SECRETARIA
CLMG/ZL.-
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