REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000097
SENTEN. INTER. Nº PJ0102017000450

CAUSA PRINCIPAL: CAMBIO DE RESIDENCIA.
PARTE DEMANDANTE: LOLIMAR ANTONIA ALCANTARA FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.452.543, domiciliada en la Republica de Ecuador.
Abogada Asistente de la parte Demandante: YARITZA LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.073.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR BRACHO GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.861.958, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMADADA: ENEIDA LARES, AURORA CASANOVA Y PAOLA PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.468, 34.599 y 198.793 respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por la ciudadana LOLIMAR ANTONIA ALCANTARA FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.452.543, domiciliada en la Republica de Ecuador, asistida por los Abogados en ejercicio DANIEL ENRIQUE COLETTA Y YARITZA LUNAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 148.720 y 157.073 respectivamente, en contra del ciudadano JULIO CESAR BRACHO GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.861.958, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, por Cambio de Residencia Internacional a favor de su menores hijos, antes identificados.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2017, se admitió la presente demanda ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Ministerio Publico y la notificación de la parte demandada.
Consta al folio diecisiete (17) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la suscrita coordinadora de secretaria mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año.
Consta al folio diecinueve (19) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa, la cual fue debidamente certificada por la suscrita coordinadora de secretaria mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año.
Por auto de fecha tres (03) de abril del presente año se procedió a fijar para el día diecisiete (17) de abril del presente año, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha diecisiete (17) de abril del presente año, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte actora en el presente procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 469 y 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en este caso bajo estudio se observa que no compareció de manera personal la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 469 y 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 469. De la fase de mediación.
“La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes.
En esta fase las partes podrán acudir sin la asistencia o representación de abogados o abogadas. Si una de ellas cuenta con asistencia o representación de abogado o abogada y la otra no, se le informará a esta última de su derecho a contar con asistencia o representación jurídica gratuita y, en caso de ser solicitada, se suspenderá la audiencia preliminar y el juez o jueza debe designar un profesional que asuma la defensa técnica a los fines de continuar el proceso.
En todos los casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe oír la opinión del niño, niña o adolescente, pudiendo hacerlo en privado de resultar más conveniente a su situación personal y desarrollo.
La fase de mediación de la audiencia preliminar no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes. Las partes no quedan afectadas en el proceso de modo alguno por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación…
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, incoado por la ciudadana LOLIMAR ANTONIA ALCANTARA FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.452.543, domiciliada en la Republica de Ecuador.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ PRIMERO M. S. E,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102017000450 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-V-2017-000097