| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, 07 de Abril de 2017
 206º y 158º
 ASUNTO: OP02-J-2017-000301
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. ANGELICA PEREZ HERRERA Fiscal Octava (8ª) Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: GREGORY ERNESTO MOTA PIAMO y OLIVIA MARGARITA GONZALEZ BERBIN, venezolanos,  mayores de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de Identidad Números V-14.476.442 y V-10.198.480 respectivamente, en beneficio de sus hijos cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación  de Manutención: Primero: El padre ofrece aumentar por concepto  de Obligación  de Manutención la cantidad de Quince mil bolívares (Bs. 15.000.00) mensuales, los cuales están de acuerdo que sean descontados directamente de su nomina y pide que se oficie a Corpoelec para que se reajuste el monto actual, así mismo le proporcionara la merienda de una semana para cada padre. Segundo: El padre se compromete a cubrir la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000.00) por concepto  de bono navideño para la compra de ropa y el bono escolar es pagado por la empresa donde trabaja lo cual es depositado a la madre directamente para la compra de útiles y uniformes. Tercero: El padre cubre por medio  de la empresa donde trabaja (Corpoelec) el 100% de los gastos por concepto de medicinas, médico y otros inherentes a sus hijos para su desarrollo integral. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
 La Jueza,
 
 Abg. Franmilys Diaz Rodríguez
 La Secretaria,
 
 
 Abg. Yiseida Mora Lamus
 |