REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000471
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Abg. Alexander Heredia Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Exsael Eduardo Suárez Caraballo y Elimar Chiquinquirá Barreto Rodríguez venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.326.022 y V-24.090.804 respectivamente, en beneficio de los niños cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a darle como mínimo a la madre veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) de forma quincenal lo que sumara un total de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) el señor aportara la cantidad en víveres, un bono de fin de año de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles y Uniformes Escolares, deporte, recreación y Guardería. El otro 50% de parte de la madre. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a sus hijos en casa de la madre los días sábados a los 8:00 a.m y los regresara a las 4:00 p.m, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimientos, sin pernocta. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus