REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000449
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Abg. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, en asistencia de los ciudadanos: Jesús Iván Hernández Avendaño y Ruth Anais Rodríguez Rondon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.827.926 y V-19.232.951, respectivamente, en beneficio del niño cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Ambas partes acuerdan que el padre buscara a al niño todos los días viernes a las 12:00 m hasta el día sábado a las 5:00 p.m los días domingos serán alternos de 8:00 a.m a 5:00 p.m, día de la madre con la madre y día del padre con el padre, cumpleaños compartidos, feriados con el papa desde las 8:00 a.m a las 4:00 p.m; vacaciones (carnavales, semana santa, escolares compartidos un 50%) y fechas decembrinas 24 y 31 alternos previo acuerdo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez




Abg. Yiseida Mora Lamus