REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2016-001550
MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Eneida Gloriana García Palacio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.311.673, actuando en su carácter de madre y representante de la adolescente “IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” debidamente asistida por la Abg. Roscio Reyes Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.915, mediante la cual ocurre ante este Tribunal para solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hija antes identificada, y quien aduce que su hija nació el 27 de Octubre de 2001 en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar y la correspondiente inscripción ante el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, la realizo el 14 de Febrero 2002, pero es el caso que erróneamente quedo sentada en el acta que nació el 27 de Octubre de 2000, siendo lo correcto 27 de Octubre de 2001, y con fecha de inscripción el 14 de febrero de 2002 y no 14 de Febrero de 2001 como aparece en dicha acta; por lo que solicita la corrección de tales datos, ello a los fines de gestionarle a sus hija la corrección en su cedula de identidad. Es admitida la solicitud en su oportunidad, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la publicación de Cartel de Notificación conforme a lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 516 eiusdem. Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la citada Ley Especial, oportunidad en la cual fue ratificada la solicitud en interés y beneficio de la “IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”
. Expuesto lo anterior, y siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel de Notificación al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas pudieran verse afectados en sus derechos, no obstante persona alguna hizo acto de presencia durante la celebración de la audiencia con la finalidad de formular oposiciones ni defensas; siendo que se evidencia del acta de nacimiento identificada con el N° 247 emanada del Registro Civil del Municipio Mariño, estado bolivariano de Nueva Esparta, cursante en presente asunto y de la cual se verifica lo expuesto por la progenitora, y siendo que fue consignada constancia de nacimiento de la hoy adolescente “IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”
, verificándose que aparece fecha de nacimiento 27 de Octubre de 2001, observándose además que es incongruente que la inscripción ante el referido Registro Civil ocurriera antes del nacimiento. En consecuencia debe corregirse el acta de nacimiento en cuestión, por ser menester garantizarle a la identificada adolescente el derecho contemplado en el articulo 22 de la citada Ley Especial, el cual es una obligación indeclinable del Estado mediante la implementación de programas y medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad, y las relaciones familiares; ello así, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada, En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 516 ejusdem, Declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana Eneida Gloriana García Palacio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.311.673, asistida de la Abg. Roscio Reyes, Inpreabogado N° 63.915. SEGUNDO: Rectifíquese el Acta de Nacimiento N° 247 emanada del Registro Civil del Municipio Mariño de este estado correspondiente a la adolescente “IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con la finalidad que se asiente correctamente los siguientes datos: inscripción de fecha 14 de febrero de 2002 y no 14 de febrero de 2001, fecha de nacimiento 27 de Octubre de 2001y no 27 de Octubre de 2000. TERCERO: Expídanse Oficio al Registro Civil del Municipio Mariño de este estado y al Registro Principal de este estado.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2017. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, siendo la hora que Registra el Sistema Juris 2000, se agrega a las actas la presente decisión.
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora Lamus
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