REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 26 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: OP02-S-2017-000050
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, quedando asignado bajo el Nº OP02-S-2017-000050. Revisada la presente solicitud de Medida Preventiva Anticipada y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana LISS ARAID CARRILLO ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. V-16.336.138, debidamente asistida por las Abogadas MARISELA GUINAND MANTILLA y VALERIA CAMPOS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.072.758 y 26.349.267, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.005 y 270.154, respectivamente, en beneficio de su hija “IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, mediante la cual solicita se decrete Medida Anticipada de Autorización Judicial de Viaje al extranjero. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Ahora bien, examinada como ha sido el presente asunto, esta juzgadora observa de la solicitud que la madre se encuentra separada del padre de la adolescente de autos, ciudadano: MANUEL ANTONIO ROSAS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.005.122, no evidenciándose datos sobre el domicilio del progenitor. Con ocasión a la referida separación, alega la solicitante que el padre no cumple con sus obligaciones, en ningún sentido, cursando por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asunto OP02-J-2014-002057, concerniente a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas; acuerdos que el padre no ha dado cumplimiento, razón por la cual se han ejercido acciones legales en su contra, afirmando la progenitora ser la única responsable de la responsabilidad de Crianza de sus dos hijas.

Asimismo narra la madre, en virtud que su hija mayor cumplió en fecha 12 de abril, sus quince (15) años, y ante la imposibilidad de realizarle su fiesta, su hermana ELIRID IRAID CARRILLO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.324.817, quien tiene su familia extendida en Trinidad, ha decidido regalarle un viaje ida por vuelta, por tres (03) días a ese país como obsequio de cumpleaños y buen rendimiento académico, teniendo como fecha de salida el 04.05.2017 con regreso el día 07.05.2017, consignando los boletos emitidos por la Aerolínea Rutaca Nos. 7650270006913 y 7650270006914, respectivamente.

De igual manera, se observa del libelo, que la madre realizó por vía ordinaria trámites para obtener el permiso del progenitor y siendo que el padre se niega a consentir el viaje, en virtud de tal situación, fundamenta e invoca la solicitud en el derecho a la recreación, descanso, esparcimiento y libre tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 466, literal i) de la referida ley.

En este orden, es menester resaltar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual regula la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

En tal sentido, de conformidad con los hechos narrados y el contenido de la señalada norma, en concordancia con el capitulo IV ejusdem, el presente asunto debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario, a los efectos de notificar al ciudadano MANUEL ANTONIO ROSAS CAICEDO, antes identificado; ello así toda vez que ante la presente negativa del padre según el dicho de la madre de otorgar dicho permiso, de ser el caso, es menester concederle la oportunidad de exponer en el procedimiento a que corresponde, las razones que dan lugar a dicha negativa; procedimiento que contempla ciertos requisitos, y en el que deben llevarse a cabo ciertos actos, cumpliendo con los lapsos previstos en la Ley, en garantía y resguardo de los derechos y deberes de uno y otro padre, y en especial determinarse lo mas conveniente a su interés superior de la adolescente en cuestión; pero es el caso que expone la madre que solicita medida anticipada en virtud del derecho a la recreación, descanso, esparcimiento y libre tránsito de su hija, siendo menester resaltar que dentro de la gama de medidas preventivas contempladas en el articulo 466 de la citada Ley Especial, no esta prevista la autorización de viaje para recreación y esparcimiento, en virtud que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, como se dijo anteriormente, no obstante si esta prevista la concesión de autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, y ello para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña y/o adolescente, hechos estos que NO están demostrados en el presente caso, ni acreditado en autos, ya que no consta que la adolescente padezca de enfermedad grave, que esté en riesgo su vida, o su salud; y ello así constituye precisamente lo que ha de ser objeto de debate y de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio, previo cumplimiento de las fases, entre ellas la mediación, y previa recopilación en autos de los elementos probatorios promovidos por una y otra parte, tendentes a demostrar la veracidad de sus dichos, lo cual constituye la labor del Tribunal de Mediación y Sustanciación; por lo que en el presente caso, la autorización aquí planteada, mal pueden ser concedida a través de la presente solicitud.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiera la Ley, NIEGA la medida anticipada de AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL solicitada por la ciudadana LISS ARAID CARRILLO ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. 16.336.138, debidamente asistida por las Abogadas Marisela Guinand Mantilla y Valeria Campos Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.072.758 y 26.349.267, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.005 y 270.154, respectivamente, a favor de la adolescente “IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en virtud que el presente asunto debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de La Independencia y 158º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaría.

Abg. Yiseida Mora Lamus