REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000333
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría del Municipio Península de Macanao de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación de Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Daniel José Morales Falcón y Eliatna Gissela Rivero Valerio, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.925.746 y V-16.336.460 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a suministrarle la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500) quincenales para un total de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña y comprobados por medio de recibos o facturas, por ante esa Defensoría del Niño, niña y Adolescente. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: La niña quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarla los días que considere convenientes y fines de semanas cuando el padre este libre de las guardias que le corresponde cumplir previo conocimiento de la madre, siempre que no interrumpa sus siesta, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de la niña mientras esté bajo su cuidado y protección. Así mismo el padre y la madre se comprometen a no llevarlos a sitios donde si ingieran bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del código de procedimiento civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
El Secretario
Abg. Yvette Moy Pavan
Abg. José Luís Molina
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