REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2016-000207
Partes: Luís Manuel Navas Mata y Kyramara del Valle Jiménez Campos, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.418.858 y V-19.806.356 respectivamente. Abogado Asistente: Solkanaima Jimenez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.504. Niño, Niña y/o Adolescente: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 16.02.2016 por los ciudadanos Luís Manuel Navas Mata y Kyramara del Valle Jiménez Campos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.418.858 y V-19.806.356 respectivamente, asistidos por la Abogada Solkanaima Jimenez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.504, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17.06.2014 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 068, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por múltiples desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal que imposibilitan su vida en común, acordaron separarse de hecho a partir del 10.11.2015 y por cuanto hasta la fecha no ha sido posible la reconciliación, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)
Este Tribunal en fecha 19.02.2016 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.
Mediante diligencia de fecha 30.03.2017 suscrita por los ciudadanos Luís Manuel Navas Mata y Kyramara del Valle Jiménez Campos asistidos por la abogada Rosa Esther Mata Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.404, solicitaron la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos declarada, por haber transcurrido más de un año desde que se declaró la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación alguna; posteriormente, en fecha 05.04.2017, se aboca al conocimiento de la causa quien suscribe, y se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha del referido auto y estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges. En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Cursiva del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Cursiva del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Cursiva del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursiva del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a las instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su solicitud.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos Luís Manuel Navas Mata y Kyramara del Valle Jiménez Campos, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.418.858 y V-19.806.356 respectivamente, asistidos por la Abogada Solkanaima Jimenez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.504 y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 17.06.2014 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 068, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos Luís Manuel Navas Mata y Kyramara del Valle Jiménez Campos, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.418.858 y V-19.806.356 respectivamente, asistidos por la Abogada Solkanaima Jimenez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.504, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 17.06.2014 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 068, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicho Despacho en el referido año.
Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por los padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.
√ La Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) mensuales; como Bono Especial para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); Y cualquier otro gasto que surja en el desarrollo y desenvolvimiento diario del niño, será cubierto en partes iguales por ambos padres.
√ El Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana en forma alterna, acordándose que el padre lo buscará en la casa de la madre en horas de la mañana de los días sábados y domingo que le corresponda y lo regresará en horas de la tarde de cada día. En cuanto a las vacaciones escolares corresponderán de manera alterna a cada uno de los padres y las vacaciones decembrinas le corresponderán a la madre, pudiendo estipular previo acuerdo la alternabilidad de las mismas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de abril del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Yvette Moy Paván.
El Secretario,
José Luís Molina
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
El Secretario,
José Luís Molina
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