REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000338
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Península de Macanao de este Estado, entre los ciudadanos Luzmarina Velásquez Rodríguez y Carlos Alexander Zabala Narváez venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.899.552 y V-24.110.255 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual consta en acta anexada, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre del niño se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00bs) quincenales, para un total de Veinte Mil Bolívares (20.000,00bs) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño y comprobados por medio de recibos o facturas, por ante esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, Educativos, Vestidos, Navideños, Recreativos y Culturales. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El niño quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre, y el padre se compromete a visitarlo, las semanas alternas, pudiendo el padre buscar el niño el día Domingo y regresarlo el día Lunes, en horas de la mañana, siempre que no interrumpa sus siesta, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse del niño mientras estén bajo su cuidado y protección. Así mismo, el padre y la madre se comprometen a no llevarlas a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del código de procedimiento civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Abg. Yvette Moy Pavan
El Secretario


Abg. José Luís Molina