REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, seis (06) de abril de 2017
206° y 158°
Expediente No. Q-1212-16
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: Ciudadana NATASCHA DEL VALLE NUÑEZ VILLARROEL DE CORZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° v-10.785.996.
ABOGADO ASISTENTE: ANNI DEL VALLE MOYA LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 263.542.
QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, ante este Juzgado, compareció la ciudadana NATASCHA DEL VALLE NUÑEZ VILLARROEL DE CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.785.996, debidamente asistida por la abogada ANNI DEL VALLE MOYA LÓPEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.542, quien interpuso la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Socioeconómicos contra el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Expresó la querellante que ejerció sus funciones como concejala desde el día 18 de agosto de 2005 hasta el día 3 de enero de 2013, cuando se separó del precitado cargo de elección popular, asumiendo en fecha 4 del mismo mes y año, el cargo de Alto Nivel (NC) de Directora de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Indicó que en fecha 20 de octubre de 2016, el Concejo Municipal de Maneiro le hizo entrega de un cheque por concepto de prestaciones sociales cuyo monto se estableció en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEUIS CENTIMOS (Bs. 42.422,46), a través de cheque N° S9216005185, cuenta corriente N° 0102-0144-69-00000-79565 del Banco de Venezuela, y su comprobante de egreso N° 13832, ambos de fecha 14 de septiembre de 2016, alegando que dicho monto obvia totalmente el pago exacto de los beneficios socioeconómicos.
Resaltó la querellante que dada la condición de Funcionarios Públicos que poseen los concejales, va implícito el derecho a los beneficios contemplados en la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su Reglamento en lo ateniente a la prestación de antigüedad y las condiciones para su percepción de conformidad con el artículo 19 de la aludida Ley de Emolumentos, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Destacó que la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de Emolumentos consagra el derecho que tienen los concejales a percibir una retribución mensual que no debe exceder del monto máximo equivalente a cinco salarios mínimos, bono vacacional, bonificación de fin de año y las prestaciones sociales correspondientes por el tiempo prestado a la administración pública.
Fundamentó su pretensión en los artículos 4 y 19 de la Ley Orgánica de los Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público de fecha 12 de enero de 2011, en concordancia con la Circular emanada de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela N° 01-00-000101 de fecha 22 de febrero de 2011, dirigida específicamente a los Presidentes y Demás Miembros de los Concejos Municipales del País, Ordinal 2° del artículo 7, 8 y Ordinal 4° del artículo 25, 27 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, finalmente en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresó que, formalmente demanda por el tiempo de servicio prestado a la administración pública Municipal que totaliza siete (7) años, cuatro (4) meses, y dieciséis (16) días, al Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la cantidad total a cobrar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Socioeconómicos de Bs. 1.379.397,70.
Solicitó el pago de intereses Moratorios e indexación de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia 391 de la Sala Constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara dichos conceptos como “deudas de valor”.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016, la Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, se abocó a la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2016, fue admitida la presente querella funcionarial, ordenándose citar al Presidente del Concejo Municipal y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de febrero de 2017, el ciudadano Emmanuel Reyes Reyes, en su condición de Alguacil de este Juzgado, consignó copia del oficio N° O/390-16 y O/391-16 de fecha 20 de diciembre de 2016.
En fecha 10 de marzo de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de marzo de 2017, el abogado ALFREDO JOSÉ LAREZ ROSAS, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó el expediente administrativo respectivo.
Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2017, se abrió cuaderno separado a fin de agregar el expediente administrativo de la querellante.
En fecha 17 de marzo de 2017, se levantó acta de audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante y de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En esta misma fecha este juzgado procedió a fijar Audiencia Definitiva.
En fecha 24 de marzo de 2017, se levantó acta de audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante y de la parte querellada ni por si ni por apoderado judicial alguno.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Expresó la querellante que ejerció la función de concejala desde el día 18 de agosto de 2005 hasta el día 03 de enero de 2013, cuando se separó del cargo de elección popular para asumir el día 4 del mismo mes y año el cargo de Alto Nivel (NC) de Directora de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Interpuso la presente querella funcionarial por cuanto a su decir el ente querellado afectó de manera incontrovertible sus derechos debidamente acreditados en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, de fecha 12 de enero de 2011, en concordancia con el dictamen de Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela N°. 01-00-000101 de fecha 22 de febrero de 2011.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Del expediente administrativo resultan relevantes para este Juzgador los siguientes documentos en copias certificadas:
1.- Comunicación recibida fecha 08 de enero de 2013, en el Concejo Municipal de Maneiro, emanada de la querellante y dirigida a al Presidente y demás Concejales de Municipio Maneiro, mediante las cuales informa de su designación como Directora de Recursos Humaos de la Gobernación del estado Nueva Esparta en fecha 04 de enero de 2013, en virtud de lo cual se separó del cargo de concejala.
2.- Acta N°. 33, de fecha 17 de agosto de 2005, de instalación de la Cámara Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta para el período 2005-2009, de la cual se desprende la asistencia de la querellante por haber resultado electa.
3.- Comprobante de egreso N°. 13832 por concepto de cancelación total de pago de prestaciones sociales a la ciudadana NATASHA NUÑEZ, por un moto de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs. 42.422,46)
Ahora bien, respecto del valor probatorio de los documentos administrativos, resulta oportuno para este Tribunal citar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los documentos administrativos, en sentencia número 01113 de fecha 10 de agosto de 2013, caso Telemovil contra CONATEL en la cual se estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, ya la sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”
Así las cosas, como quiera que las actas del expediente administrativo no fueron objeto de impugnación este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
De la lectura del libelo de demanda, tenemos que la querellante pretende el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, intereses de mora, indexación y demás beneficios derivados de la relación contractual que la unió con el Municipio Maneiro.
Ahora bien, encuentra el Tribunal, que de la revisión hecha a las actas del expediente administrativo se desprende que la que la ciudadana NATASHA DEL VALLE NUÑEZ VILLARROEL DE CORZO fue electa como Concejal Nominal en las elecciones Municipales y Parroquiales 08/2005 celebradas el 07 de agosto de 2005 y se desempeñó como Concejala del Municipio Maneiro desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 03 de enero de 2012.
Así las cosas, a los fines de decidir la presente causa, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios Publicada en Gaceta Oficial No. 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, la cual se encontraba vigente hasta la promulgación de la Nueva Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 2: Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos percibidos por el funcionario en razón de las funciones públicas que desempeña.
Los límites establecidos en esta ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley”.
Así, este Juzgador a los fines de decidir la presente causa, considera necesario traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, en los términos siguientes:
“(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Al respecto, este órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por su naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que solo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal .
Por consiguiente, en el caos de marras, mal podía el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial Rómulo Betancourt, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”.
En el caso que nos ocupa, no resulta controvertido que la querellante en agosto de 2005, fue elegida como Concejal del Municipio Maneiro, asumiendo dicho cargo en fecha 16 de agosto de 2005, según consta en el Acta de Instalación de la Cámara, signada con el N°. 33.
Ahora bien, a mayor abundamiento considera oportuno el Juez que suscribe, traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2008-1321 de fecha 16 de julio de 2008, Caso: Juan Reinaldo Saavedra, donde se estableció lo siguiente:
“La remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal
En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto de sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la ley Orgánica que rige la materia.
En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto de sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
(…Omissis…)
Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionaria de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los empleados del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
(…) Respecto del argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual –tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no podría generar a favor del querellante, el pago de prestaciones sociales (…). Así se decide”.
Ahora bien, debe resaltar este Juzgador que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, cuyo ámbito de aplicación según su artículo 3, es para todos los funcionarios, personal de alto nivel, de dirección del Poder Público y de elección popular, pertenecientes a los órganos y entes que integran el Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en sus diferentes ramas, se produjo un cambio a nivel normativo, en virtud de cual se les otorga a los concejales, el derecho a una serie de beneficios no reconocidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios publicada en Gaceta Oficial No. 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, tales como el derecho a un bono vacacional, un bono de fin de año y el régimen de beneficios sociales previstos para el resto de los funcionarios públicos de carrera; de igual manera les permite recibir prestaciones sociales y disfrutar de la seguridad social y de jubilaciones y pensiones.
La citada Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones, establece entre el Municipio y los Concejales un vínculo, que origina el pago de una contraprestación mensual que les corresponde en virtud de la prestación de sus servicios independientemente de su denominación. De tal manera, los Concejales se encuentran sujetos a una normativa de orden público que regula su vinculación como funcionarios con la entidad.
Así el artículo 4 de la referida Ley, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 4: A los fines de esta Ley y sin perjuicio a lo establecido en las leyes especiales, se consideran emolumentos, la remuneración, asignación, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tenga o no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del poder Público y de elección popular, con ocasión a la prestación de su servicio. A tal efecto, los emolumentos comprenden, entre otros: los salarios y sueldos; dietas; primas; sobresueldos; gratificaciones; bonos; bono vacacional; bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o en especies de cualquier naturaleza”.
Asimismo, la referida Ley otorga a los Concejales la condición de funcionarios públicos de alto nivel, así el artículo 13 de la mencionada Ley dispone lo que a continuación se describe:
“Artículo 13: Emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público Municipal. Se establece el monto equivalente a cinco salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes funcionarios y funcionarias del poder Público Municipal:
1.- Concejales y concejalas municipales, metropolitanos y distritales. (…).
De manera tal que, los Concejales tienen derecho a partir del 12 de enero de 2011, a percibir los mismos beneficios otorgados por la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento en lo referente a la prestación de antigüedad y las condiciones para su percepción conforme a lo previsto en el artículo 19 de la referida Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los funcionarios públicos.
Así resulta oportuno para este Tribunal, transcribir el contenido de algunas disposiciones de la Ley en comento, las cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 14: Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente, hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual. El monto percibido por este concepto no será incluido para el cálculo del límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley”.
“Artículo 15: Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de Dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente, que no superará los noventa días de salario o sueldo integral. El monto percibido por este concepto no será incluido para el cálculo del límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley”.
“Artículo 19: Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular no podrán percibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera que sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente en esta Ley.
Se exceptúa de esta prohibición la cancelación de las prestaciones sociales de antigüedad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos de autor o autora sobre su obra y demás excepciones establecidas en la Constitución de la República y en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
“Artículo 20: El sistema de beneficios sociales aprobados para altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular de conformidad con la presente Ley, no podrá establecer beneficios sociales superiores en sus condiciones y alcance a los percibidos por los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera o trabajadores y trabajadoras”.
De manera tal que, concluye el Juez que suscribe que a partir de la promulgación de la nueva Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.592, nació a favor de la querellante el derecho al pago de bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales, siendo improcedente, conforme a los criterios transcritos en el presente fallo, la reclamación de tales conceptos antes de la entrada en vigencia de la referida Ley, por cuanto la misma no puede ser aplicada retroactivamente conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, advierte este Tribunal, que de la revisión hecha al expediente administrativo se desprende que en fecha 20 de octubre de 2016, la querellante recibió la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.422,46), por concepto de cancelación de prestaciones sociales por un año de servicio.
Así las cosas, de las jurisprudencias anteriormente transcritas, debe concluir este Tribunal que la querellante no tiene derecho al pago del bono vacacional, aguinaldos, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales respecto de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, conforme al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2008-1321 de fecha 16 de julio de 2008, Caso: Juan Reinaldo Saavedra, antes trascrito.
Sin embargo, la reclamación hecha por el querellante respecto del pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas, diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, indexación la misma es procedente sólo respecto de los años 2011-2012 y 2012-2013, siendo exigible a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.592, de fecha 12 de enero de 2011 hasta el 03 de enero de 2013. En tal sentido, a los fines de determinar el monto que corresponde a la querellante por tales conceptos se acuerda practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un único experto que a tal efecto se acuerda designar en la oportunidad que corresponda.
Como quiera que la querellante recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.422,46), del monto que finalmente arroje la experticia complementaria del fallo, deberá ser descontada dicha cantidad de dinero. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana NATASHA DEL VALLE NUÑEZ VILARROEL DE CORZO contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana NATASHA DEL VALLE NUÑEZ VILARROEL DE CORZO contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: SE CONDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA a cancelar a la ciudadana NATASHA DEL VALLE NUÑEZ VILARROEL DE CORZO las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, la indexación monetaria, así como las vacaciones fraccionadas, y las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2011-2012 y 2012-2013, los cuales deberán ser calculadas de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, siendo exigibles a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.592, de fecha 12 de enero de 2011. Monto que será determinado mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el presente fallo se encuentra definitivamente firme.
TERCERO: SE ORDENA descontar de monto que arroje la experticia complementaria del fallo, las cantidades que la querellante recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.422,46).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
EXP. Q-1212-16
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