REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 26 de abril de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: N-1100-15
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba a su cargo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1972, bajo el No. 354, reformados totalmente sus estatutos en fecha 23 de marzo de 1990, mediante documento debidamente inscrito por ente la entonces Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el No. 172, Tomo I, Adicional 3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.245. PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Abogada VIRGINIA VASQUEZ DE PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 5.481.524, actúa como Procuradora General del estado Nueva Esparta, y la abogada WENDY AZUAJE OQUENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.215, actúa como apoderada judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2015, compareció el abogado CESAR MIGUEL FERNANDEZ GUTIERRZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, en contra del Decreto No. 1.661, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Nueva Esparta en fecha 07 de abril de 2015, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Nro. Extraordinario E-3.318.
Señalo el apoderado judicial de la empresa Recurrente que en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, No. Extraordinario E-3.216, de fecha 29 de diciembre de 2014, fue publicada la Ley Sobre Minerales No Metálicos del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual tiene por objeto “…regular todo lo relativo al régimen de administración, organización control, fiscalización y aprovechamiento de los recursos minerales no metálicos que se encuentran dentro del territorio del estado Bolivariano de Nueva Esparta…”
Manifestó que el referido texto legal desarrolla los artículos 12 y 164.5 constitucionales que consagran el carácter dominial del estado sobre todos los yacimientos mineros existentes en el país, considerando estos como bienes del dominio publico, atribuyendo además como competencia residual exclusiva de los estados el régimen para el aprovechamiento y explotación de los minerales no metálicos no reservados al poder nacional.
Expresó que antes del referido decreto, en fecha 13 de enero de 2015, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N°. 2015.28, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°. 393.15.1.1.4479 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, su representada adquirió un inmueble constituido por un terreno con una extensión de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (141.909,12 m²), con un área aprovechable de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CON CINCO CENTIMETROS (47.471,05 m²). El cual se encuentra ubicado en el sector denominado Guatamare, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, cuyos linderos señalo en el libelo de demanda.
Indico que su representada adquirió el lote de terreno por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 92.000,00), para lo cual debió recurrir a un préstamo con garantía hipotecaria de primer grado, a favor de Banesco, Banco Universal, C.A., por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000,00).
Expresó que con anterioridad al decreto antes referido adquirió las siguientes maquinarias: a) Maquina trituradora de piedra marca EL JAY SOLLER COVE NUMERO 36, PATENTE; b) una pala SITRON. Modelo F2802, serial 517379, con motor General Electric, modelo 5K4058K3036, SERIAL CP103005; c) una maquina trituradora de piedra marca EL JAY SOLLER COVE Numero 54, con motor General Electric, modelo 5K4478K3645, serial 082618.
Manifestó que su representada adquirió la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil CANTERAS GUAIQUERI, C.A., lo cual consta en acta de asamblea de propietarios celebrada el día 20 de noviembre de 2014.
Expreso que en la actualidad CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., explota una mina.
Que una vez adquiridos los terrenos y la maquinaria anteriormente descritos, su representada comenzó a realizar todos los trámites necesarios para la obtención de la permisología para la explotación de yacimientos.
Indico que simultáneamente procedieron a notificar a la Procuradora del estado Nueva Esparta y al Jefe de la Oficina de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Nueva Esparta, sobre la adquisición del terreno anteriormente propiedad de Canteras Guaiqueri, C.A, haciéndoles saber además que dicha empresa goza de la correspondiente Acreditación Técnica, la cual le fue otorgada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante oficio N°. 001465.
Manifestó que adicionalmente procedieron a notificar al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo, Hábitat y Vivienda del estado Nueva Esparta, solicitándole además la renovación de la acreditación técnica, que le fue otorgada a CANTERAS GUAIQUERI, C.A.
Que en fecha 09 de marzo de 2015, consignaron ante el referido ministro los recaudos necesarios para la renovación de la acreditación técnica.
Indicó que no obstante lo anterior, el Gobernador del estado Nueva Esparta dicta el decreto N°. 1661, en fundamento a la inactividad durante varios años de la CANTERA GUATAMARE.
Manifestó que el referido decreto además de ser inviable por resultar confiscatorio de la propiedad privada, incide directamente en la esfera patrimonial jurídica subjetiva de su representada y la coloca en una especial situación de hecho frente a esta actuación, razón por la cual posee un interés jurídico actual en denunciar su nulidad.
Señalo que el decreto 1661 irrumpe y atenta contra los derechos constitucionales a la libertad económica o libertad de empresa, violentando el principio de legalidad consagrado en el articulo 112 del texto fundamental, conforme al cual, toda actuación de la administración que pretenda limitar el derecho a la libertad económica y a la propiedad debe ceñirse al principio de legalidad, extremo que no se cubre en el decreto 1661.
Indico que con la publicación del Decreto, la Gobernación ordeno la confiscación de bienes muebles e inmuebles, propiedad de CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., pasando a ejecutar la ocupación previa no declarada judicialmente sobre los referidos bienes, como potestad de ocupación temporal, infringiendo así el procedimiento administrativo correspondiente.
Que la ocupación temporal como fue decretada viola lo normado en el articulo 55 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, desconociendo a su representada el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso administrativo, como titular del derecho de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles en el señalado decreto.
Respecto de la ocupación indico que la medida de intervención, ocupación y uso temporal decretada sin la intervención judicial no cumple con las exigencias establecidas en la legislación vigente.
Indico que existen en el Decreto 1661 una mezcla de figuras jurídicas disímiles entre si, como lo son la ocupación previa y la ocupación temporal.
Que la ocupación previa es un mecanismo previsto por el legislador que permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizando al ente expropiante a ocupar el inmueble objeto de expropiación con la finalidad de comenzar la ejecución de obras que deben realizarse con carácter de urgencia. Mientras que la ocupación temporal es un mecanismo previsto por el legislador que permite ocupar bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de expropiación, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del proyecto; para el replanteo de la obra, el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra.
Indico que el Decreto 1661, adolece del vicio de inmotivación, ya que prescindió total y absolutamente de los elementos probatorios por los cuales se pretendió fundamentar el acto.
Expreso que el decreto cuestionado tiene como única motivación la siguiente:
“Que el sitio en el que opero la empresa CANTERA GUATAMARE, C,A., ubicado en el sector Guatamare, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, lleva varios años inactivo, lo cual convierte a este lugar en el punto de partida idóneo para iniciar los estudios geológicos, geofísicos y geoquímicas necesarios para la determinación de las reservas y características de los minerales no metálicos existentes en el estado”.
Indicó que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamento la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.
Que el decreto impugnado adolece del vicio de inmotivación, dado que no se señalo la fundamentación legal en la cual se baso las Administración, es decir, no se motivaron las razones y causales en las cuales pudo haber incurrido la sociedad mercantil COSNTRUCTORA ROFERCA, C.A., para que se ordenara la intervención, ocupación y uso temporal de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, razón por la cual el acto impugnado resulta nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó como derechos violados los siguientes:
a) El derecho al debido proceso, que se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.
b) El derecho a la defensa, que constituye la garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso en cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que en el caso que nos ocupa es manifiestamente evidente que el Decreto recurrido violento de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto sin darle derecho a ser oída, ni permitírsele argumentar nada en su defensa y sin previa notificación y sin que mediara procedimiento administrativo ni judicial se decreto la intervención, ocupación y uso de sus bienes.
c) El derecho a la libertad económica, por cuanto el Decreto no asegura la posible recuperación de los costos necesarios para explotar la actividad minera privada, los cuales se encuentran fehacientemente demostrados con los documentos públicos que se acompañan al libelo de demanda; que al decretarse la intervención, ocupación y uso de los bienes de su representada ocurre una prohibición de explotar los mismos; que existe además un tiempo indeterminado en su duración pues queda a discreción del gobernador establecer la prorroga de su vigencia, sin establecer una forma de reajustabilidad que convenga a los efectos de fenómenos económicos públicos y notorios como lo son la inflación y la devaluación de la moneda; que el derecho a la libertad económica se encuentra consagrado en el articulo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que las limitaciones a la libertad económica derivan exclusivamente de la ley y por tanto constituyen una potestad exclusiva del legislador nacional.
d) El derecho a la propiedad, cuya afectación se materializa a través de un acto de rango sub-legal, que no solo se esta violando el principio de legalidad referido a las restricciones permitidas sobre este derecho, sino que también se esta violando el propio derecho de propiedad; que la inadecuada actuación de la Gobernación del estado Nueva Esparta se aleja de todos los parámetros establecidos en la Constitución, transgrediéndose, además, con dicha actuación confiscatoria, el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Expreso la Procuradora General del estado Nueva Esparta, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral los alegatos que se describen a continuación:
Negó, rechazó y contradijo los razonamientos de hecho y de derecho formulados por la parte recurrente.
Indicó que el decreto recurrido se encuentra debidamente fundamentado y motivado en los artículos 164 numera 5 de la Constitución, y en los artículos 97, 98 y 100 numeral 29 de la Constitución del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el articulo 48, numeral 27 y articulo 29 de la Administración Publica del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que todas estas disposiciones se refieren a la competencia exclusiva del estado para el aprovechamiento de los minerales no existentes en el estado.
Que el Gobernador es la máxima autoridad del Ejecutivo Estadal para ejercer la factibilidad minera y de la administración publica estadal para la emisión del acto administrativo que nos ocupa, en fundamento a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Minerales no Metálicos, la cual es una ley especial.
Manifestó que en el decreto cuestionado se estableció en uno de sus considerando, la estrategia de explotación de minerales no metálicos en las políticas publicas para la obtención de materiales a los fines de construir viviendas dignas para el pueblo y a precios justos, ya que el Estado es el garante de esta actividad; que también se alude al desarrollo de la minería no metálica; a la explotación racional de los yacimientos para elevar la productividad y mejorar la eficiencia en el sector, máxime cuando es obligación del Estado, el mantenimiento y elaboración de un inventario de todos los yacimientos de materiales no metálicos existentes en el territorio Estadal, lo cual se hace a través de la Dirección del Poder Popular para la Planificación y Ordenamiento Territorial, de conformidad con los artículos 10 y 15 de la Ley de Materiales no Metálicos Estadal.
Que otra circunstancia que motiva el acto impagado es la inactividad que se produjo de la Cantera Guatamanere y la necesidad de estudios geológicos, geoquímicas y geofísicos para determinar la reserva de minerales no metálicos existentes.
Asimismo, alegó el decaimiento del objeto por cuanto el decreto cuestionado establece una duración de 90 días, encontrándose vencido en su valor y en su eficacia, debido a la cesación de sus efectos.
Igualmente invoco el decaimiento de la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, conforme a lo previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra en curso ante la Procuraduría del estado Bolivariano de Nueva Esparta el procedimiento expropiatorio, encontrándose en el tramite de adquisición del bien vía arreglo amigable previsto en el articulo 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Publica y Social.
Expresó que lo que se produjo con el decreto fue una intervención para ocupación y uso temporal del sitio donde funcionaba Canteras Guatamare; que la parte recurrente se hizo parte en ese proceso y presento escrito con la documentación exigida en el cartel de notificación que le fue librado; que además se ordeno librar un Oficio al Registro Publico de Arismendi y Antolín del Campo para que proveyera el documento de propiedad y certificación de gravámenes de los últimos cincuenta (50) años, y la tradición legal de los últimos cien (100) años, así como el levantamiento topográfico del inmueble.
Manifestó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, decreto medida cautelar anticipada y autónoma a favor de su representada y del ente descentralizado EBOMINE, contra la cual se opuso el apoderado judicial de la parte recurrente, y la apelación se encuentra ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.
DE LA OPINION FISCAL
Mediante escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2016, compareció el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del estado Sucre, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantias Constitucionales.
Trajo a colación el criterio establecido por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 604 del 28 de mayo de 2015 (Caso: Resort Falcon Medadno Beach, C.A.), del cual se deduce que la expropiación es un procedimiento especial que privilegia al Estado la realización de obras y servicios en cumplimientos de sus altos fines de la especifica función social de la propiedad, y solo por causa de utilidad publica o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Que en lo que respecta al derecho a la propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no es un derecho absoluto, sino que encuentra limitaciones configuradas al deber que el mismo comporta de acuerdo a las leyes, en atención a la utilidad social que cada categoría de bienes este llamado a cumplir.
Que conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica, se debe cumplir con tres fases distintas: 1) la declaratoria previa de utilidad publica o social o calificaron previa de la causa legitima o interés social; ii) el decreto de expropiación que se concreta sobre uno o varios bienes determinados conforme a las exigencias emanadas de esa declaratoria previa de utilidad publica; y, iii) el procedimiento de adquisición propiamente dicho, que se inicia con el arreglo amigable, entendiendo que si dicha fase amigable no se realiza por la no concurrencia de ningún interesado o por la no aceptación del justiprecio, entrara al conocimiento de los órganos jurisdiccionales respectivos.
Indico que así como la referida Ley establece en el articulo 7 la declaratoria de utilidad publica como requisito previo a la expropiación, también se establecen excepciones a la misma, lo cual esta previsto en el articulo 14 ejusdem.
Manifestó que en el caso que nos ocupa, el Decreto No. 1661 de fecha 07 de abril de 2015, suscrito por el Gobernador del estado Nueva Esparta y Publicado en Gaceta Oficial Extraordinario del referido estado N° E-3318, de esa misma fecha ordeno la intervención, ocupación y uso temporal del los activos muebles e inmuebles que se encuentran en la explotación minera donde opero la empresa Cantera Guatamare C.A., el mismo fue dictado con la finalidad de “iniciar los estudios geológicos, geofísicos y geoquímicas necesarios para la determinación de las reservas y características de los minerales no metálicos existentes en el estado”.
Que al tratarse de minas o yacimientos minerales, nos debemos ceñir a la normativa aplicable a saber: Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Extraordinario No. 5382 de fecha 28 de septiembre de 1999 la cual contiene el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, en cuyo articulo 3 establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Se declara la utilidad publica la materia regida por esta Ley”.
Que en consonancia con lo anterior, el 29 de diciembre de 2014 fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario No. E 3216 del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Ley sobre Minerales No Metálicos del referido estado, el cual establece en su articulo 7, lo siguiente:
“Declaración de Utilidad Publica y Orden Publico.
Articulo 7. Se declara de utilidad pública la materia regida por esta Ley. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son además de orden publico y de aplicación preferente a cualquier otra del mismo rango”.
De manera tal que, a criterio de la representación fiscal, la exigencia de declaratoria de utilidad publica alegada por la parte recurrente es improcedente, toda vez que la misma se encuentra satisfecha, en primer lugar, con la declaratoria general y previa contenida en el articulo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, y en segundo lugar, con lo previsto en el articulo 7 de la ley Sobre Minerales No Metálicos del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Indico que la parte recurrente en la audiencia de juicio expuso que era obligatorio conforme a lo previsto en el articulo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica proceder a la protocolización de la resolución que ordena esa ocupación.
Que del mismo modo se observa que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas solicito requerir información al Registro de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo a los fines de que informase si el Decreto 1661 de fecha 15 de abril de 2015, fue debidamente protocolizado, en virtud de lo cual este Tribunal admitió la referida prueba y ordeno su evacuación en fecha 27 de enero de 2016, librando el Oficio respectivo. Sin embargo la parte actora no manifestó interés alguno en agilizar su evacuación, en tal sentido renuncio a la misma taxativamente.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicito la presente demanda sea declarada sin lugar.
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2015, fue admitida la presente demanda ordenándose la notificación del Gobernador del estado Nueva Esparta, a la Procuraduría General del estado Nueva Esparta y al Ministerio Publico, así como librar cartel de emplazamiento a ser publicado en prensa, a todos aquellos que pudieran tener interés en la presente causa.
Mediante consignaciones de fecha 08 de octubre de 2015 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber practicado la notificación de la Gobernación y de la Procuradora General del estado Nueva Esparta.
En fecha 20 de octubre se libro cartel de emplazamiento a todos lo que pudieren tener interés en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2015, fueron recibidos en este Juzgado los antecedentes administrativos del caso.
Por diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2015, compareció el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, quien consigno publicación del cartel de emplazamiento.
Mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2015 se dejo constancia del inicio del lapso de quince (15) días hábiles para la citación de la Procuraduría.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2015 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 21 de enero de 2016 dejándose constancia de la comparecencia del abogado TOMAS CASTILLO, de la ciudadana Procuradora General del estado Nueva Esparta y de la abogada WENDY AZUAJE. En esa oportunidad ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio.
En fecha 21 de enero de 2016, se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente.
Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, este Tribunal se pronuncio en torno a los medios probatorios promovidos por las partes.
Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2016, se estableció que a partir de esa oportunidad iniciaba el lapso de informes.
En fecha 19 de febrero de 2016 el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, consigno escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2016 se estableció que la causa entro en estado de sentencia.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda:
1.- Copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., celebrada en fecha 28 de marzo de 2014. Debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
2.- Copia simple de la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Nueva Esparta Numero Extraordinario E- 3318, en la cual aparece publicado el Decreto de Intervención, ocupación y uso temporal de los activos muebles e inmuebles que se encuentran en el área de explotación minera en la cual opero la empresa Cantera Guatamare, C.A.
3.- Copia simple de la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Nueva Esparta Numero Extraordinario E- 3216 de fecha 29 de diciembre de 2014, donde aparece publicada la Ley sobre Minerales no Metálicos del estado Bolivariano Nueva Esparta.
4.- Documento que acredita la propiedad de CONTRUSTORA ROFERCA, C.A., sobre un inmueble constituido por un terreno de de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVENCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (141.909,12Mts2), situado en el lugar denominado Guatamate Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, debidamente protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de enero de 2015. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
5.- Documento de compra venta mediante el cual la empresa recurrente adquirió Maquinaria Trituradora de Piedra, Marca El Jay Soler Cove Numero 36, Patente; Pala Sytron, modelo F2802 serial 517379, con motor General Electric, debidamente notariado ante la Notaria Publica de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 26 de noviembre de 2014. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
6.- Copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía Cantetar Guaiqueri, C.A., celebrada en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual la empresa CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., representada por su Presidente Cesar Miguel Fernández Gutiérrez, adquirió la totalidad de las acciones de la empresa Canteras Guaiqueri, C.A.
7.- Copia simple de notificación realizada por CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., a la ciudadana Virginia Vásquez, a los fines de informarle la adquisición del terreno donde estaba ubicada la empresa Cantera Guaiqueri y a fin de solicitarle los tramites a seguir para iniciar los trabajos propios de la cantera para la comercialización de los diferentes productos para abastecer el ramo de la construcción. Dicha comunicación fue recibida en fecha 27 de enero de 2015 en la Procuraduría General del estado Nueva Esparta.
8.- Copia simple de la acreditación técnica ambiental concedida al proyecto Canteras Guaiqueri contenida en la Providencia Administrativa No. 0286 de fecha 17 de septiembre de 2013. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
9.- Copia simple de acta de recepción de comunicación emanada de de la empresa ROFERCA, C.A., y dirigida al Jefe de la Oficina de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Nueva Esparta, de fecha 27 de enero de 2015, participando de la adquisición del terreno donde estaba constituida la empresa Guaiqueri, C.A.
10.- Copia simple de comunicación de fecha 20 de enero de 2015, emanada de la empresa ROFERCA, C.A., y dirigida al Jefe de la Oficina de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Nueva Esparta, participando de la adquisición del terreno donde estaba constituida la empresa Guaiqueri, C.A.
11.- Comunicación de fecha 23 de enero de 2015 y recibida en fecha 27 de enero de 2015, emanada de la empresa ROFERCA, C.A., y dirigida al Director Estadal Nueva Esparta, del Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo, Hábitat y Vivienda, mediante el cual fue solicitada la renovación de la Acreditación Técnica Ambiental que fue otorgada a la Cantera Guaiqueri, C.A.
Pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia oral:
1.- Promovió nuevamente los documentos consignados junto con el libelo de demanda.
2.- Promovió prueba de informes a los fines de solicitar información a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo a los fines de que informase si el decreto impugnado en la presente causa fue debidamente protocolizado, tal y como lo establece el articulo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica.
Documentos del expediente administrativo:
Destacan copias certificadas del expediente PROCUREBNE-EX – 002-2015, seguido ante la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta. De las cuales resultan relevantes los siguientes documentos:
1) Decreto de medida cautelar innominada (anticipada) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de julio de 2015, a favor de la Gobernación de este estado y de la empresa Bolivariana Minera del estado Nueva Esparta S.A., a fin de que ocupase, poseyera y usara los bienes muebles, inmuebles y bienhechurias identificados en el articulo 1 del Decreto No. 1691 del 17 de abril de 2015, publicado en la Gaceta Oficial E-3.3339 Extraordinario de 17 de abril de 2015.
2) Escrito de solicitud de medida cautelar de ocupación, posesion y uso por parte de la Gobernación de este estado y de la empresa Bolivariana Minera del estado Nueva Esparta S.A., sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurias identificados en el articulo 1 del Decreto No. 1691 del 17 de abril de 2015, publicado en la Gaceta Oficial E-3.3339 Extraordinario de 17 de abril de 2015.
3) Cartel de notificación librado en fecha 09 de junio de 2015 a CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., emanado de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta. c) Propuesta Técnica del Complejo Minero 31 de julio.
4) Designación de la empresa ECOMINE C.A., para realizar conjuntamente con la Gobernación del estado Nueva Esparta la ocupación uso y operación temporal de las bienhechurias, instalaciones, maquinarias, y bienes muebles identificados en el articulo 1 del Decreto No. 1661 de fecha 07 de abril de 2015, dictado por el Gobernador Carlos Mata Figueroa. e) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa ECOMINE C.A., debidamente publicada en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13 de febrero de 2015, Numero Extraordinario E-3.271.
5) Decreto Numero Extraordinario E-3339 de fecha 17 de abril de 2015, mediante el cual se ordena la adquisición forzosa de los activos muebles e inmuebles del sitio de explotación en el que operaba la empresa CANTERA GUATAMARE, C.A.
6) Acta de ejecución del Decreto No. 1661 de fecha 07 de abril de 2015, levantada en fecha 10 de abril de 2015 en la sede de la Otrora Cantera Guatamare, posteriormente Cantera Guaiqueri, oportunidad en la cual fue practicada la notificación del Decreto en cuestión, a la ciudadana Maricruz Millán, titular de la cedula de identidad No. 13.935.164, en la cual se dejo constancia de la intervención, ocupación y uso temporal de los bienes descritos en el Decreto 1661, por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta a través de su ente Descentralizado en materia de Minería, Empresa Bolivariana Minera del estado Nueva Esparta (EBOMINE), S.A.
7) Inspección judicial extra litem, practicada en fecha 10 de abril de 2015, por este Tribunal.
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la presente controversia corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto al alegato formulado por la parte recurrida, referido a que en la presente causa opero el decaimiento del objeto, en fundamento a que cesaron los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto vencieron los noventa (90) días continuos para el régimen de intervención, ocupación y uso allí previstos. Al respecto, no debe pasar por alto este Juzgador, que si bien los noventa (90) días se encuentran vencidos con creces, de la revisión a las actas que conforman el expediente administrativo claramente se evidencia que existe una Medida Cautelar Innominada (anticipada), decretada a favor de la gobernación del estado Nueva Esparta y a favor de la Empresa Bolivariana Minera del estado Nueva Esparta, para ocupar, poseer y usar bienes, muebles, inmuebles y bienhechurias descritos en el Decreto No. 1661 e igualmente descrito en el Decreto No. 1691. Es decir, que si bien la ocupación aquí impugnada era de carácter temporal, no es menos cierto que la misma no ha cesado. Sin embargo, no corresponde a este Tribunal, analizar el contenido y validez de la referida medida. Razón por la cual, a criterio de este Juzgador mal podría operar el decaimiento del objeto. Así se establece.
Corresponde además a este Juzgador pronunciarse en torno al alegato de la parte recurrida de que en el caso que nos ocupa ha operado el decaimiento de la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, en fundamento a que cursa ante la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta procedimiento de expropiación por causa de utilidad publica el cual se encuentra actualmente en el tramite de adquisición del bien afectado por vía de arreglo amigable, en donde la parte recurrente se hizo parte con lo cual perdió en interés en la continuación del presente juicio.
Al respecto debe este Juzgador hacer referencia a la circunstancia de que a pesar de que la ocupación temporal se encuentra regulada en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica, no existe una vinculación expresa de la ocupación temporal con el procedimiento expropiatorio en específico. Sin embargo, puede constituir una medida preparatoria para una futura expropiación.
Asimismo debe resaltar este Tribunal que la ocupación temporal es una medida administrativa de carácter autónomo de la institución de la expropiación. No obstante, ello no obsta para que la misma se conciba como una medida preparatoria de la expropiación.
En tal sentido, considera este Jugador que el afectado con este tipo de acto administrativo se encuentra plenamente facultado para atacar la legalidad y validez del mismo, independientemente de la existencia de un juicio de expropiación. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El objeto principal del presente recurso es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 1661 dictado por el Gobernador del estado Nueva Esparta en fecha 07 de abril de 2015, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Numero Extraordinario E-3318, mediante el cual se ordeno la intervención, ocupación y uso temporal de los activos muebles e inmuebles constituidos por el lote de terreno, las maquinarias y las bienhechurias que se encuentran en el área de explotación minera en la cual opero la empresa CANTERA GUATAMARE, C.A., por cuanto a decir de la parte recurrente el mismo esta viciado de inmotivación y, además, fue dictado en violación del debido proceso así como del derecho a la defensa, y con su emisión fueron violentados de igual manera el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad.
Así procede este Juzgador a decidir el fondo de la presente controversia a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse respecto el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente en fundamento a que el acto impugnado prescindió total y absolutamente del análisis de los elementos probatorios y por los cuales se pretendió fundamentar el acto.
Ahora bien, la motivación de un acto administrativo es de relevante importancia y la misma es inherente a la validez del acto, pues resulta necesario que los actos administrativos expongan los motivos de hecho y de derecho que haya tenido la autoridad administrativa para dictarlos. Ello con el fin de reducir la discrecionalidad en la formulación del acto. En tal sentido, un acto estará viciado de inmotivación, cuando no es posible conocer sus motivos y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto resultan contrarios o contradictorios.
Así las cosas, resulta oportuno transcribir parcialmente el Decreto impugnado, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:
“…G/J CARLOS JOSE MATA FIGUEROA GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Con fundamento en los artículos 12, 160 y 164 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los objetivos estratégicos 3.1.16.1, 3.1.16.2, 3.1.16.5 y 3.1.16.6 del Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6118 Extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2013; así como en los artículos 97, 99 y 100 numeral 29 de la Ley de la Administración Publica del estado Nueva Esparta; 2 y 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas y 4, 7, 9, 10, 15 y 24 de la Ley Sobre Minerales No Metálicos del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CONSIDERANDO
Que es competencia exclusiva de los estados federados el régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos no reservados al Poder Nacional.
CONSIDERANDO
Que el Gobernador es la suprema autoridad en todo lo relacionado con el régimen y aprovechamiento de la minería no metálica del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CONSIDERANDO
Que la explotación de los minerales no metálicos tiene una importancia estratégica en las políticas públicas, a objeto de dar cumplimiento a las leyes, planes y obras de infraestructura en esta entidad, en aras de la satisfacción del derecho del pueblo neoespartano a una vivienda y hábitat dignos.
CONSIDERANDO
Que conforme al Plan de la Patria 2013-2019, es objetivo estratégico del Estado impulsar el desarrollo de la minería explotando racionalmente los yacimientos minerales a través de los conocimientos científicos y tecnológicos que permitan elevar la productividad y mejorar la eficiencia en el sector, promoviendo el desarrollo de tecnologías mineras que disminuyan el impacto ambiental, los volúmenes de material residual y el procesamiento superficial del material útil, aprovechando el potencial de las universidades e institutos del país y los convenios de transferencia tecnológica firmados con países aliados.
CONSIDERANDO
Que es deber del Ejecutivo Regional elaborar y mantener un inventario de los yacimientos minerales no metálicos existentes en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo cual apareja la realización de estudios exploratorios que permitan conocer con rigor científico la cantidad y calidad de dichos minerales, a los fines de la planificación y conformación de las políticas publicas vinculadas con la construcción de la región insular.
CONSIDERANDO
Que el sitio de explotación en el que opero la empresa CANTERA GUATAMARE, C.A., ubicado en el sector Guatamare, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, lleva varios años inactivo, lo cual convierte a este lugar en el punto de partida idóneo para iniciar los estudios geológicos, geofísicos y geoquímicos necesarios para la determinación de las reservas y características de los minerales no metálicos existentes en el estado. (…)”
Ahora bien, de la lectura del acto impugnado, encuentra este Juzgador que el mismo expresa una motivación y las razones que lo justifican. Así, el mismo tiene como fundamento legal los artículos 12, 160 y 164 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los objetivos estratégicos 3.1.16.1, 3.1.16.2, 3.1.16.5 y 3.1.16.6 del Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6118 Extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2013; así como en los artículos 97, 99 y 100 numeral 29 de la Ley de la Administración Publica del estado Nueva Esparta; 2 y 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas y 4, 7, 9, 10, 15 y 24 de la Ley Sobre Minerales No Metálicos del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Asimismo de la lectura del cuestionado decreto encuentra el Juez que suscribe que el mismo tiene su fundamento principalmente en que conforme al Plan de la Patria 2013-2019, es objetivo estratégico del Estado impulsar el desarrollo de la minería, explotando racionalmente los yacimientos minerales a fin de elevar la productividad y mejorar la eficiencia del sector, promoviendo tecnológicas mineras que disminuyan el impacto ambiental, aprovechando el potencial de las universidades e institutos del país y los convenios de transferencia tecnológica firmados con países aliados.
Con lo cual, a criterio de este Juzgador se cumple con el requisito de motivación del acto administrativo. Así se establece.
Respecto del alegato de que se produjo la violación del debido proceso y del derecho a al defensa, en fundamento a que con la publicación del Decreto, la Gobernación ordeno la confiscación de bienes muebles e inmuebles, propiedad de CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., pasando a ejecutar la ocupación previa no declarada judicialmente sobre los referidos bienes, como potestad de ocupación temporal, y que la ocupación temporal como fue decretada viola lo normado en el articulo 55 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, desconociendo a su representada el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso administrativo, como titular del derecho de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles en el señalado decreto, aunado al hecho de que la medida de intervención, ocupación y uso temporal decretada sin la intervención judicial no cumple con las exigencias establecidas en la legislación vigente, observa el Tribunal lo siguiente:
El Titulo VII de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, regula lo relacionado a la figura de las OCUPACIONES, y a tal efecto la referida Ley, regula tres tipos de ocupaciones a saber: a) La ocupación temporal; b) La ocupación previa; c) La ocupación temporal por causa de fuerza mayor. Dichas figuras se encuentran previstas en los artículos 52, 56 y 59 de la Ley.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, analizaremos lo concerniente a la ocupación temporal, a tal efecto resulta oportuno traer a colación el concepto según la doctrina de esta figura:
“(…) la privación del uso y goce del inmueble de un particular dispuesta a favor de otro sujeto de derecho, que puede ser un particular o la misma administración, por razones de utilidad publica o necesidad y urgencia y por un tiempo limitado.)” Diez, 1969, p215.
Así las cosas, tenemos que de tal concepto se desprende una limitación a la posesión y el uso, mas no de la facultad de disposición ni de la titularidad del derecho de propinada. Además se desprende la existencia de la declaratoria de utilidad pública o la existencia de razones de urgencia, así como su carácter temporal.
En tal sentido es esa utilidad pública lo que justifica la limitación de la propiedad privada a través de la ocupación temporal, en armonía con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
A mayor abundamiento, resulta necesario transcribir el contenido de algunas disposiciones de la Ley en comento, lo cual se realiza a continuación:
“Articulo 52: Toda obra declarara de utilidad publica, lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:
1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.
2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.
La ocupación durara tan solo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un termino mayor de seis (6) meses.
Sin embargo podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.
Artículo 53: Para proceder a la ocupación temporal se requerirá una resolución suficientemente motivada, por escrito, del Gobernador del estado, del territorio federal, y de los alcaldes de los municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra. Esta resolución se protocolizara en la correspondiente Oficina de Registro correspondiente.
Artículo 54: No se acordara la ocupación temporal sin haberse efectuado la correspondiente notificación, por escrito, al propietario u ocupantes si los hubiere, por lo menos con diez (10) días de anticipación.
Artículo 55: El que ocupa temporalmente una propiedad ajena, indemnizara al propietario de los perjuicios que le causen, a justa regulación de los peritos designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.
Así, debe resaltar este Juzgador que de la lectura del artículo 52 antes trascrito, lo necesario para la ocupación temporal es la declaratoria de utilidad pública y no la existencia de un procedimiento expropiatorio (judicial).
Entonces tenemos que es la utilidad pública, lo que va a justificar la limitación de la propiedad privada a través de la ocupación temporal.
Ahora bien, respecto del bien o bienes susceptibles de ser objeto de la ocupación temporal, la norma antes indicada no distingue si se trata del bien expropiado o de otro tipo de bienes, limitándose a indicar que procede de forma amplia y general sobre propiedades ajenas.
Se observa además, que a pesar que la ocupación temporal se encuentra regulada en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica, no existe una vinculación expresa de la ocupación temporal con el procedimiento expropiatorio en especifico. Sin embargo, puede constituir una medida preparatoria para una futura expropiación.
La ocupación temporal implica una sustracción forzosa de la posesión y del uso de un inmueble al particular propietario, a favor de un sujeto distinto, por razones de utilidad pública y por un tiempo determinado (Alessi, 1970, p. 563).
Así podemos decir que por un lado constituye una potestad administrativa, y por el otro implica el establecimiento de una limitación a los atributos de posesión y uso del bien por parte de su propietario, elementos que constituyen su esencia, y la configuran como una limitación a la propiedad.
En Venezuela si tomamos en cuenta la definición legal de las servidumbre contenida en el Código Civil, según el cual “(…) consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para su uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden publico” (articulo 709 del Código Civil), pareciera, que la ocupación temporal posee características similares, pudiendo ser catalogada como una servidumbre administrativa, por la naturaleza del sujeto ocupante (la Administración) y la finalidad de utilidad publica o social que subyace en dicho tipo de ocupación y que, generalmente, constituye el fin ultimo de toda actividad administrativa.
Si bien no podemos equiparar totalmente la ocupación temporal a las servidumbre reguladas en el Código Civil, y, a pesar de la ausencia de una norma que regule en Venezuela las servidumbres administrativas, se puede afirmar que la ocupación temporal constituye una potestad administrativa que conlleva al establecimiento de un derecho a favor de la Administración que le permite poseer y usar el bien que se trate por causa de utilidad publica.
En otro orden de ideas no debe pasar por alto este Juzgador lo dispuesto en el articulo 53 anteriormente trascrito, conforme al cual corresponde a los gobernadores y alcaldes, según sea el caso, emitir la resolución mediante la cual se decretara la ocupación temporal, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. Es decir, corresponde a los órganos ejecutivos regionales y locales ejercer la potestad administrativa de ocupar temporalmente una propiedad ajena, previa declaratoria de utilidad pública.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo establecido en el cuestionado Decreto el cual dispone lo que a continuación se transcribe: Que es deber del Ejecutivo Regional elaborar y mantener un inventario de los yacimientos minerales no metálicos existentes en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo cual apareja la realización de estudios exploratorios que permitan conocer con rigor científico la cantidad y calidad de dichos minerales, a los fines de la planificación y conformación de las políticas publicas vinculadas con la construcción de la región insular.
Así, la ocupación temporal se erige como una medida de carácter administrativa que se manifiesta a través de un acto administrativo emanado de los órganos competentes según la ley. En consecuencia, tales actos deben cumplir con los requisitos de fondo y de forma no solo contemplados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica sino con los aplicables a cualquier acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente debe resaltar el Juez que suscribe que como característica esencial de todo acto administrativo, y, a falta de excepción expresa en contrario en la Ley que regula la materia, la orden de ocupar temporalmente un bien goza de ejecutividad y ejecutoriedad, en atención a lo cual una vez emitido el acto y cumplidos los tramites exigidos en la Ley el propietario deberá permitir la ocupación y el uso del inmueble.
En otro sentido no debe dejar de resaltar este Juzgador que la ocupación temporal no constituye una fase del procedimiento expropiatorio dado que la Ley no le otorga tal carácter. Pues como ya se indico la misma constituye una potestad general de la Administración que nace con la declaratoria de utilidad publica de una obra.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, vemos que el Gobernador del estado Nueva Esparta en ejercicio de una Potestad Administrativa ordeno la intervención, ocupación y uso temporal de los activos muebles e inmuebles que se encuentran en el área de explotación minera donde antes opero la otrora CANTERA GUATAMARE C.A., lo cual se corresponde con lo establecido en el articulo 53 antes indicado.
Sin embargo, resulta necesario analizar lo concerniente a la declaratoria previa de utilidad publica, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, publicado en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Extraordinario No. 5382 de fecha 28 de septiembre de 1999, el cual establece lo siguiente:
“Se declara de utilidad publica la materia regida por esta Ley”.
En igual sentido la el articulo 7 de la Ley Sobre Minerales no Metálicos de este estado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. E-3216 de fecha 29 de diciembre de 2014, establece lo siguiente:
Se declara de utilidad pública la materia regida por esta Ley. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son además de orden público y de aplicación preferente a cualquier otra del mismo rango.
De las normas anteriormente transcritas, encontramos que en el caso que nos ocupa, no era necesaria la declaratoria de utilidad publica o de inveteres social de los bienes afectados con el Decreto impugnado, por cuanto tal exigencia se encuentra cumplida previamente en las normas anteriormente transcritas. Así se establece.
De manera tal que, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas el alegato de la parte recurrente de que la medida de intervención, ocupación y uso temporal contenida en el Decreto impugnado, decretada sin intervención judicial, no cumple con las exigencias que al respecto establece la vigente legislación, resulta a todas luces improcedente, por cuanto de acuerdo a lo explanado anteriormente la Ocupación Temporal se configura como una potestad administrativa, que no forma parte del procedimiento expropiatorio. Aunado a ello, en el caso que nos ocupa la declaratoria de utilidad pública de todo lo relacionado con las minas y minerales existentes en la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, se encuentra previamente establecida en las normas antes citadas. Así se establece.
Finalmemente respecto del alegato de la parte recurrente formulado en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia oral, respecto de que el Decreto aquí impugnado no fue debidamente protocolizado, tal y como lo exige el articulo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica, encuentra el Tribunal que tal alegato no fue debidamente probado en juicio, por cuanto si bien, la parte recurrente promovió prueba de informes a fin de que el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano del estado Nueva Esparta informase si el Decreto impugnado con la interposición de la presente demanda fue debidamente protocolizado, dicha prueba no se corresponde con la información que fue solicitada, por cuanto la misma se refiere al Decreto 1691 de fecha 17 de abril de 2015, Numero Extraordinario E-3339, resultando a todas luces impertinente en el caso que nos ocupa. De manera tal que, el referido alegato formulado por la parte recurrente no fue debidamente probado. Así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar, como en efecto declarara en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil ROFERCA C.A., contra el Decreto No. 1661 dictado en fecha 07 de abril de 2015 por la Gobernación del estado Nueva Esparta
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil ROFERCA C.A., contra el Decreto No. 1661 dictado en fecha 07 de abril de 2015 por la Gobernación del estado Nueva Esparta
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2015). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARI A
ABG. GABRIELA MILLAN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MILLAN
EXP. N- 1100-15
|