REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista 24 de abril de 2017
Años 207 y 158
Expediente A-0340-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: EMILIO VICENTE PARABABIRE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.530.844.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ AGUSTÍN BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.820.
ACCIONADO: DIRECCION DE ATENCION A LA VICTIMA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, OFICINA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONSULTA
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2007 ante el Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, compareció el ciudadano EMILIO VICENTE FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO, quien interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional.
Una vez practicado el trámite de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien procedió declinó la competencia por la materia, a favor del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Practicado como fue el trámite de Distribución respectivo, por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.
Mediante decisión dictada en fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, asumiendo la competencia excepcional a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible in limine litis la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de la consulta legal.
En fecha 29 de junio de 2007, fue recibida la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2009, el referido Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, dada su creación.
En fecha 23 de marzo de 2009, fue recibido el presente expediente en esta Juzgado.
Luego de los abocamientos de los Jueces Virginia Vásquez y Luís Armando Sánchez, por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Practicadas como han sido todas y cada una de las notificaciones necesarias a los fines de decidir el presente amparo en consulta, procede el Tribunal a dictar sentencia a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional está fundamentada en la perturbación a la posesión que alega el accionante haber sufrido, en un terreno y la vivienda sobre el construida de su propiedad, a causa de las acciones intentadas por parte de la ciudadana MARIA LOURDEN GARCIA MARQUEZ, ante la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Inepol, en fundamento a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitando que el presente amparo constitucional en contra de los actos administrativos dictados por el departamento de violencia intrafamiliar del Municipio Mariño, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y le sea restituido su derecho a la propiedad y posesión que le han sido violentados, y se le ordene a la ciudadana MARIA LOURDEN GARCIA MARQUEZ, se salga del inmueble que bajo violencia posee, propiedad del accionante.
Al respecto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la pretensión de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad.
Asimismo tenemos que conforme a lo previsto en el numeral 5 del referido artículo 6 de la mencionada Ley, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha interpretado, la referida causal considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada, sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2.094 de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Cachón Gozaine.
De manera tal que, en el caso que nos ocupa encuentra este Juzgador que la parte presuntamente agraviada disponía de medios ordinarios a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, los cuales resultan ser los medios idóneos para atacar el actuar de la administración tal y como lo dispone el articulo 259 de la Constitución Nacional.
Como lo son los interdictos posesorios a que se contraen los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil.
Así, concluye este Juzgador que la pretensión del ciudadano EMILIO VICENTE PARABABIRE FERNANDEZ, perfectamente pudo ser dirimida a través del ejercicio de los que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la presente acción de amparo, resultando en consecuencia INADMISIBLE la presente Acción conforme a lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgador Confirmar la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y, en consecuencia, conociendo en consulta declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EMILIO VICENTE PARABABIRE FERNANDEZ, contra LA DIRECCION DE ATENCION A LA VICTIMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, OFICINA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
La INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EMILIO VICENTE PARABABIRE FERNANDEZ, contra LA DIRECCION DE ATENCION A LA VICTIMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, OFICINA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase a su Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En esta misma se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° A-0340-09
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