REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000381
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos ANAILYS DEL VALLE SUAREZ MAGO y HECTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-19.115.441 y V.-24.130.125 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares Exactos (Bs. 23.000,00) mensual, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del tribunal, a favor de su hija, con relación al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuario, por inscripción y mensualidades de guardería y actividades extra- académicas, serán asumidos por parte de los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se fija un bono escolar por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 60.000,00), con relación a los gastos que se puedan ocasionar por la compra de útiles escolares. En cuanto a los gastos de fin de año (comprendido por ropa y regalos), se fija por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 60.000,00). Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscará a la niña al frente de la residencia de la madre los días libre que este tenga en su trabajo, previa notificación a la madre, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la retornándola el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.). En cuanto a las Vacaciones Escolares y Navideñas, previo mutuo acuerdo de los padres. Semana Santa y Carnaval, estas serán compartidas y alternadas, previo mutuo acuerdo de los padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Fanny Luz Márquez La Secretaria,


Katty Solórzano

Yjlr.-*