REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000542
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscal Provisorio Octava Especial de Ministerio Público de este estado Bolivariano Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Zuleima del Valle Suarez Guerra y Filiberto Artiaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 16.546.412 y 6.320.459 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual según acta de fecha 07-03-2017, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre ciudadano Filiberto Artiaga, ofrece pagar la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000) mensuales, los cuales será destinados para los alimentos de su hija, el cual se lo llevara semanalmente, así mismo le proporcionara artículos como pañales, leche y otros. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 100% de los gastos por concepto de bono navideño para la compra de ropa y juguetes. Tercero: El padre cubrirá el 50% de los gastos por concepto de medicinas, médico y otros inherentes a su hija para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el articulo 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velasquez
FLM/MPV/Yurimar*.-