REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2012-000353
SOLICITANTES: Ciudadanos Guillermo Francisco Almada Mata y Luisa Maria Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 11.539.892 y 11.006.307 respectivamente, padrinos de la niña IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR

Se inició el presente asunto, por solicitud presentada en beneficio de la niña Oliannys Carolina Velásquez Velásquez, y en fecha 26/06/2014 se dicto sentencia declando con lugar la solicitud otorgándole la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de la niña a sus padrinos, los ciudadanos Guillermo Francisco Almada Mata y Luisa Maria Marcano, respectivamente, con el respectivo seguimiento de ley.
Se realizaron los informes de Ley por parte de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita este Circuito Judicial, de fechas 05/02/2015, 28/07/2015 y se realizó entrevista en fecha 28/09/2015 con los solicitantes, conforme lo establecido en la ley especial. Se ratificó la decisión el 26/10/2015; se realizó el seguimiento de ley y con fecha 05/12/2016 el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, consignó el Informe de seguimiento.
Ahora bien, para decidir, se observa:
El artículo 398 de la LOPNNA, establece: “ A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta ….”


Por su parte el artículo 394 de la LOPNNA, define el concepto de Familia Sustituta: “Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”.

Artículo 400: Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

En el presente caso, la niña IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra viviendo en el hogar de los ciudadanos Guillermo Francisco Almada Mata y Luisa Maria Marcano, bajo su Responsabilidad de Crianza y Custodia y como quiera que del informe de seguimiento se desprende que los mencionados ciudadanos conjuntamente, le han seguido garantizado todos los derechos a la niña en su desarrollo integral y las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende la idoneidad de los referidos ciudadanos, para mantener la decisión del modo que se ha venido ejecutando en su hogar, por lo que este Tribunal considera que visto la existencia de lazos afectivos entre la niña y los ciudadanos Guillermo Francisco Almada Mata y Luisa Maria Marcano y se desprende del informe que cursa en autos que de igual manera los referidos ciudadanos han manifestado su deseo de continuar asumiendo la protección de la niña, en aplicación de lo establecido en los Artículos 26, 131, 132 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se debe RATIFICAR la sentencia dictada en fecha 26/06/2014; y así se establece.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE RATIFICA la COLOCACIÓN FAMILIAR DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de los ciudadanos Guillermo Francisco Almada Mata y Luisa Maria Marcano, plenamente identificados anteriormente, quienes son los responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el seguimiento de ley. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA

Fanny Luz Márquez
LA SECRETARIA,


Katty Solórzano
En el día de hoy, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA,

Katty Solórzano