REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000295
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Eleucar Del Valle Zapata Suniaga, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.359.532, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García, del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Jairo Miguel Jiménez Suárez y Dorelys Milagros Rodríguez Gonzalez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-24.720.454 y V-24.109.141 respectivamente, a favor su hija IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre acordó la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9000,00) mensuales, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del Tribunal, a favor de su hija. Con relación al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, por inscripción y mensualidades de guardería y actividades extra-académicas, estos asumidos por parte de los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Un bono escolar por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 60.000), con relación a los gastos que se pueda ocasionar por la compra de los útiles escolares. Un bono de fin de año, comprendido por ropas y regalos, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 60.000). Régimen de Convivencia Familiar: El padre de la niña la ira a recoger al frente de la residencia de la madre cada quince (15) días, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana de los días domingo, la devolverá los días martes a su respectivo hogar a las tres (03:00 p.m.) de la tarde. En cuanto a las vacaciones escolares y navideñas, previo mutuo acuerdo de los padres. Semana Santa y Carnaval, estas serán compartidas y alternadas previo mutuo acuerdo de los padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
Yjlr.-*
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