REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000495
SOLICITANTES: ciudadanos Cesar Sanabria y Yudith Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.418.033 y V-18.550.743 respectivamente, abogados actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 04 de abril de 2017 por los ciudadanos Cesar Enrique Sanabria Jiménez y Yudith Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.418.033 y V-18.550.743, respectivamente, abogados actuando en su propio nombre y representación, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de abril de 2010 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Bolivariano Nueva Esparta según acta No. 32 del libro de matrimonio llevado por esa Oficina en el referido año; que constituyeron su domicilio conyugal en Porlamar, Estado Bolivariano Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon una hija, IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por cuanto se separaron desde el 23-10-2016, por mutuo acuerdo solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 693 del 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; que a los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijaron las Instituciones Familiares tal como quedaron establecidas en el escrito libelar.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud: el Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento de su hija que esta Juez valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y de la segunda, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hija; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en lo establecido en la sentencia No. 693 del 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchánes decir, en el mutuo consentimiento.
Ahora bien, constituye su voluntad la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fuero interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se tratan de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo por su libre voluntad es porque realmente perdieron su interés en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con su hija, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos Cesar Sanabria y Yudith Mercado los determinaron tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo y en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para la niña, es por lo que se homologan en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que fue suscrito por los solicitantes en su escrito inicial, a favor de su hija, considerándolo asunto pasado en Autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 518 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; y así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los solicitantes Cesar Sanabria y Yudith Mercado señalaron estar separados por mutuo acuerdo hasta la presente fecha sin que existiese entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo expone la sentencia invocada y en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el fallo invocado, que con carácter vinculado fue publicado por el Máximo Órgano de Justicia, así como lo exigido en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Divorcio interpuesto por los ciudadanos Cesar Sanabria y Yudith Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.418.033 y V-18.550.743 respectivamente, abogados actuando en su propio nombre y representación, por el mutuo consentimiento y con fundamento en el contenido de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 693 del 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos Cesar Sanabria y Yudith Mercado, en fecha veintitrés (23) de abril de 2010 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Bolivariano Nueva Esparta según acta No. 32 del libro de matrimonio llevado por esa Oficina en el referido año. SEGUNDO: Se Homologan las Instituciones Familiares.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Katty Solorzano.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley.
La Secretaria,

Katty Solorzano.