REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
Asunto: OP02-J-201176-000303
Solicitantes: JOSE CLEMENTE TORO FERRER y YOLANDA ANTONIA SILVA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.539.580 y V- 12.822.534 respectivamente.
Motivo: Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Se inicia el presente asunto con escrito suscrito por los ciudadanos: JOSE CLEMENTE TORO FERRER y YOLANDA ANTONIA SILVA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.539.580 y V- 12.822.534 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Omar Narváez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.439, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22-04-1.993 ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta; igualmente manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue en Villas de San Antonio, Municipio García de este estado, hasta que se separaron en fecha 25-02-2008, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme con los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon siete (07) hijos de nombres HECTOR JOSE, LUIS GUILLERMO, CARLOS EDUARDO, LEONARDO JOSE, IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes nacieron en fechas 15/12/1989, 02/12/1.990, 19/07/1.994, 12/02/1.997, respectivamente, actualmente cuentan con veintisiete (27), veintiséis (26), veintidós (22), veinte (20) años de edad respectivamente.

Habiéndose prescindido de la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la pareja, por un tiempo de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los progenitores, y HOMOLOGA los acuerdos suscritos, en los mismos términos y condiciones; y así se establece.

Ahora bien, se observa que fueron consignados el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de sus hijos, instrumentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes y del segundo la filiación entre los solicitantes y sus hijos; y así se establece.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, quien decide, considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos, JOSE CLEMENTE TORO FERRER y YOLANDA ANTONIA SILVA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.539.580 y V- 12.822.534 respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 22-04-1.993 ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta, según consta de acta número 48 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos Ronald Antonio, Yorgelis del Valle y Yorbelis Yocelis Toro Silva adolescente de autos, se HOMOLOGAN en los mismos términos en que fueron suscritas quedando pasado en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el art. 518 de LOPNNA, de la siguiente manera:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs. 20.000,00), y como bono especial para los meses de Julio y Diciembre la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), en dinero en efectivo, de legal circulación en el país que puede ser entregado personalmente a la madre o depositado en una cuenta bancaria siendo los beneficiarios sus menores hijos, tal mensualidad y bono especial será incrementada anualmente según el índice inflacionario estipulado por el Banco Central de Venezuela. La Obligación se mantendrá tal y como actualmente la han venido asumiendo ambos padres, quienes proveerán de por mitad a sus hijos de alimentos, vestimenta, calzado, medicinas, odontólogos, estudios (ecuación), lo cual comprende matricula y mensualidades escolares que los niños requieran para su formación educativa serán sufragados por ambos padres, en fin todo lo que sea necesario en la oportunidad que corresponda y lo necesiten para su desarrollo integral en la sociedad.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar desde el momento de la separación de hecho el padre de manera amplia y sin limitaciones alguna a seguido en convivencia con sus hijos de manera responsable, afectiva y comunicativa para el buen desarrollo de sus menores hijos, el cual podrá se modificado por ambos cónyuges en condiciones u ocasiones especiales o cuando así lo decidan de mutuo acuerdo. En este sentido acordaron en forma amplia que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier día de la semana, sin interrumpir con ello las horas destinadas al colegio, y por ende las horas de sueño, de igual manera el padre se establece para el fin de semana, los días feriados y vacaciones escolares. La madre en virtud que tiene la Guarda y Custodia de sus menores hijos podrá viajar con ellos, sin autorización del padre, dentro y fuera del Estado Nueva Esparta, hasta por una permanencia de que desde ahora se fija de quince (15) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 391 LOPNNA.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Katty Solórzano
En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Katty Solórzano