REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2016-000078
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: HENRRY MANUEL MONTAÑO VELASQUEZ y GABRIELA DEL VALLE ESPINA SANGRONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.111.084 y V-17.899.852 respectivamente, en beneficio de su hijo: IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hijo, el padre tendrá contacto directo con su hijo los sábados y domingos en horario comprendido de una de la tarde (01:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm), sin pernocta. De la primera y tercera semana de cada mes. El padre se trasladara hasta la residencia de la madre a recibir y entregar a su hijo en el horario aquí acordado. Segundo: En la celebración del día del padre y día de la madre, el niño compartirá con quien corresponda. En sus cumpleaños, el niño compartirá con ambos padres. Tercero: El padre se encargara del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física. Cuarto: Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos paráis garantizar un buen ambiente familiar a su hijo …” Obligación de Manutención: “…Los padres voluntariamente acordaron obligación de manutención por la cantidad de: TRES MIL QUIIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS 3.500,00) MENSUALES, distribuidos de la siguiente manera: UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 1.750,00) QUINCENALES, que el padre debe depositar en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020458590100087935 a nombre de Gabriela Del Valle Espina Sangroni. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% por concepto de útiles y uniformes escolares, un bono navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Evelyn Martínez Pérez.
La Secretaria
Abg. Merly López.
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