REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000507
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensa Publica Segunda del estado Bolivariano Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Autorización de Viaje suscrito por los ciudadanos Jorge Alejandro Gutiérrez Berbin y Emily del Jesús Castelin Millán, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.399.897 y V-18.400.167 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: La madre tendrá la Responsabilidad de Crianza en lo ateniente a la Custodia de sus hijos, la cual la ejercerá. Segundo: Esta Custodia durara mientras los niños se encuentren en la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que cuando se reúna la familia en la Republica de Perú ambos padres compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos. Tercero: La madre se compromete a cancelar todos los gastos de los niños, tales como médicos, guardería, alimentación, vestuario, etc. El padre se compromete a cancelar los pasajes para el viaje a la Republica de Perú. Autorización de Viaje: Visto el acuerdo establecido el padre autoriza a que sus hijos viajen con su madre ya que se encuentra enmarcado en la normativa establecida en la Republica Bolivariana de Venezuela y los convenios suscritos y firmados por la Republica. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código de Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Jueza
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Merlyn Prieto Velásquez


AR