REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000503
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz de este Estado; entre los ciudadanos Loray Licet Rivero Rivera y Enmanuel José Rivera Cedeño ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.399.008 y V-14.685.081 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales en actas de fecha 09-01-2017 quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) mensual, que el padre debe depositar en la cuenta corriente, Banco Activo Nº 6001158976 a nombre de Loray Licet Rivero Rivera. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos de ropa y calzado, 50% de gastos por uniformes y útiles escolares, y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…1. En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hijo los días sábados y domingo en horario comprendido de ocho de la mañana (08:00a.m) hasta las siete de la noche (07:00p.m) todas las semana de cada mes, sin pernocta. La madre se trasladara a la residencia del padre en el horario aquí acordado. 2. En la celebración del día del Padre y día de la Madre, el niño compartirá con quien corresponda. 3. El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente debe comunicarle inmediatamente a la madre. 4. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para asi garantizar un buen ambiente familiar a su hijo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez La Secretaría,

Yjlr.- Abg. Katty Solórzano