REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000470
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana DORIS V. MEJIA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.318.003, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscrito por los ciudadanos: JOSE GREGORIO DUMONT VASQUEZ y SOLMARIS KATIUSKA VASQUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.111.483 y V-25.108.116 respectivamente, en beneficio de su hijo: IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando fijado los referidos acuerdos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 bs.) quincenales, lo que sumará un total de treinta mil bolívares (30.000,00 bs.) mensuales. Segundo: El padre aportará la cantidad en víveres, un Bono de fin de año de cien mil bolívares (100.000,00 bs.) aportados en ropa, calzado y juguetes. Asimismo, contribuirá con un cincuenta por ciento (50%) para los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación. En este sentido, el otro cincuenta por ciento (50%) será aportado por la progenitora del niño. Régimen de Convivencia Familiar: AMPLIO, donde el padre del niño buscará a su hijo cualquier día de la semana respetando los horarios de descanso, alimentación y colegio, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento, incluye pernocta. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245, 352 literal “i” y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La Jueza,
Fanny Luz Márquez La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
Lus*
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