REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000515
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación presentada por el Abogado Robert Velásquez, Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado, en virtud de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos por los ciudadanos Alcides Rafael Gutiérrez Romero y Rosmary Carolina Vásquez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.843.932 y V-24.090.623 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: En virtud que la madre ejerce la custodia de su hijo, el padre tendrá contacto directo con su hijo dos días rotativo a la semana en horarios comprendidos de ocho de la mañana (08:00 a.m) hasta la seis de la tarde (06:00 p.m), sin pernocta, de todas las semana de cada mes, según los días de descanso laborar del padre. La madre se trasladara a la residencia del padre en el horario aquí acordado. En la celebración del día del padre y día de la madre, el niño compartirá con quien corresponda. El padre se encarga del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente debe comunicarle inmediatamente a la madre. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hijo. Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales que el padre debe depositar en una Cuenta Bancaria a nombre de la señora Rosmary Carolina Vásquez Hernández. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos, 50% de los gastos de ropa y calzado y un bono navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Jueza,



Abg. Fanny Luz Márquez

La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez



RM