REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000401
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antolin del Campo de este Estado, entre los ciudadanos Cruz Mary Del Valle Rincones Ortega y Daniel Gabriel Caraballo Rincones venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.585.127 y V-17.846.124 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consta en actas anexadas, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: A. Pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00bs) mensual, será depositado el 30 de cada mes. B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) BOLIVARES FUERTES, le comprará el regalo de navidad los dos. C. Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad 50% gastos compartidos. D. El bono escolar comienzo de las actividades escolares, 50% gastos compartidos. Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano Daniel Gabriel Caraballo, buscara y compartirá con su hijo Cruz Daniel Caraballo, un sábado o un domingo, lo buscara a las 10:00am, donde vive con su madre la ciudadana Cruz mary Rincones, y lo regresara a las 02:00pm, al hogar materno, los fines de semanas serán intercalados por ambos padres, las vacaciones serán compartidos por ambos padres (Carnavales, Semana Santa, Agosto y Diciembre 24 y 31) . En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Eudys*
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