REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000352
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos José Gregorio Salazar Méndez y Anna Maria Valera Suárez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.901.811 y 25.157.919 respectivamente, en beneficio de su hija la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; el cual según acta de fecha 10-02-/2017, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: “…Primero: El padre se compromete pasarle a su hija, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) quincenal, lo que sumará un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) mensuales, un Bono de fin de año de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) aportados en ropa, calzado y juguete y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, deporte y recreación el otro 50% por parte de la señora Valera...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…TERCERO: El señor Salazar buscará a su hija en casa e la señora Valera los días Sábados a partir de las 9:00a.m., y la regresará los días lunes al colegio a las 12:30m., pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Josefina Moreno Salazar