REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000437
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos IVAN ONOFRE RAMIREZ CASTILLO y MARIANNY DEL CARMEN MILLAN UGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.584.197 y V-25.557.109, respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre pagara la mitad de la guardería por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8.000,00 Bs.), que son Dieciséis mil Bolívares (16.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán pagados directamente a la encargada de la guardería, además se compromete a cancelar de manera semanal la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.) para alimentos, y en el caso que consiga alimentos, los llevara por ese monto. En cuanto al resto de los gastos que requiera el niño para su desarrollo integral, serán sufragados por mitad por ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Josefina Moreno
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