REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000436
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos JUSTA PROVIDENCIA QUIJADA MORENO, OSCARINA KAMILIA ZAPATA MORENO y YORGE DAVID PUENTE FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.386.858, V-30.230.199 y V-13.549.765, abuela materna, hermana y padre de la niña, respectivamente, en beneficios de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Por cuanto el padre tiene la custodia de la niña, tanto la abuela materna, como su hermana, compartirán con ella, los fines de semanas alternos, desde los días viernes por la tarde hasta el día domingo por la tarde, con pernocta. Se deja constancia que si el padre, porque se lo permitan sus labores como Militar, la puede trasladar a la casa de su abuela y hermana, lo hará de no ser así, le informara de esto, para que se tomen las previsiones para ir a buscarla. En cuanto a las vacaciones escolares, se tomara en cuenta, que la niña viaja a San Cristóbal, con su familia paterna, pero antes de irse, se le permitirá que este con su familia materna, al menos unos quince días, antes del viaje, o en caso de que no se pueda, cuando regrese del viaje, antes de iniciar el periodo escolar. En la época de navidad, como también viaja con el padre, se verificara cual de esa fechas, a los fines de determinar, cuado ira con la familia materna. En las fechas de su cumpleaños, día del niño, actividades escolares y otras, se pondrán de acuerdo como se hará ese compartir. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
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