REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000391
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana DELIA DEL VALLE GONZALEZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.307.382, actuando en su carácter de Defensora de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo, de este estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: JOSÉ CANDELARIO SALAZAR CABRERA y MARILUZ CAMACHO LARIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-9.427.953 y V-18.551.599 respectivamente, en beneficio de su hija: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; quedando fijados dichos acuerdos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 bs.) mensuales. Segundo: Ahora bien, en cuanto al Bono especial de Navidad y fin de año, le pasará a su hija la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 bs.). Tercero: No obstante, en lo que respecta a los gastos médicos por motivo de enfermedad el padre contribuirá con un cincuenta por ciento (50%), asimismo en cuanto al Bono escolar, el padre aportará de igual manera con un cincuenta por ciento (50%). Régimen de Convivencia Familiar: Los fines de semana serán intercalados, el padre buscará a la niña en casa de la madre el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la lleva a su casa, comparte con ella y la regresa el mismo día a las tres de la tarde (3:00 p.m.), al igual el día domingo. Ahora bien, en el transcurso de la semana el padre puede retirar a la niña el día martes y miércoles a las doce de la tarde (12:00 p.m.) y puede compartir con ella hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.). No obstante, vacaciones escolares, semana santa y carnaval serán compartidas. El veinticuatro (24) de diciembre del año en curso, saldrá con el padre de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.) al igual que el treinta y uno (31) de diciembre del presente año. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245, 352 literal “i” y 389-A ejusdem.