REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de abril del 2017
206º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000374
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentado por La Abg. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, en asistencia de los ciudadanos: Alejandro Del Jesús González Rodríguez y Geraldy Esthefany Valdiviezo Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.401.837 y V- 24.438.173, respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; nacido en fecha 28-10-2010, quedando fijados de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): El padre, desde hace seis meses se ha venido encargando de la crianza y necesidades de su hijo, yo me encargue mientras ella daba a luz , ahora cuando va a la casa dice que no quiere estar con su mama. La madre, yo ahora estoy en mala situación y por eso e estado de acuerdo que el este con el papa, conmigo se esta portando mal, hasta en la escuela, la maestra dice que se porta mal, el es un niño mimado y malcriado. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.